SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015

Fecha: 16-Ene-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015

Sucre, 16 de enero de 2015

SALA PLENA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente:              06394-2014-13-AIA

Departamento:             La Paz

En la acción de inconstitucional abstracta interpuesta por Jaime Medrano Veizaga, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional; demandando la inconstitucionalidad de los artículos únicos de los Decretos Supremos (DDSS) 18886 de 15 de marzo de 1982 y 28875 de 4 de octubre de 2006; y los arts. 1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 del Reglamento de Farmacias y Laboratorios; Resoluciones Ministeriales (RRMM) 0847 de 30 de noviembre de 2006 y 0202 de 22 de marzo de 2010, emitidas por el Ministerio de Salud y Deportes; Reglamento General para habilitación de laboratorios; y, Manual de Requisitos Generales para Habilitación de Laboratorios, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.5, 14.II y III, 26.I, 36.II, 39.I, 46.I y II, 47.I, 48.I, II y III, 91.I y III, 92.I y III, 109.I y II, 234, 314 y 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE).      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la acción

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 295 a 311, el accionante expone los siguientes fundamentos:

 

I.1.1 Relación sintética de la acción

Se creó la Carrera de Laboratorio Clínico con la categoría de Técnico Superior en 1972, en la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), en 1982 en la Universidad, Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS) de Tarija y en la Universidad Nacional Siglo XX de Llallagua (UNSXX); y en 1975 incorporaron el internado rotatorio, denominándose desde entonces biotecnología, misma que fue jerarquizada a nivel de licenciatura, mediante Resolución “15/2003” del X Congreso de la Universidad Boliviana, que aprobó el desarrollo del programa de nivelación de técnicos superiores en laboratorio clínico titulados de las Universidades del sistema público al grado de licenciatura en las Universidades UMRPSFXCH, Universidad Autónomo Tomás Frías (UATF) y UNSXX, amparados en el art. 92.I de la CPE.

“El Licenciado en Laboratorio Clínico está capacitado para asumir cargos jerárquicos y administrativos relacionados con asistencia, administración, docencia, investigación, producción, gerencia y regencia de laboratorios de Análisis Clínico: Química Sanguínea, Serología, Inmunología, Líquidos biológicos; Microbiológicos; Bacteriología, Parasitología, Micología, Virología; Bancos de sangre, Hemoterapia, Citología, Hematología, así como laboratorios Forenses, Investigación, Bancos de Leche…” (sic), y otros; siendo un profesional capaz de resolver problemas de salud inherentes a su quehacer laboral con sólida formación integral; desempeñando funciones en servicios de salud, Organización No Gubernamental (ONG), laboratorios privados, iglesias y otros, manejo de equipos, procedimiento de diagnóstico en cualquier nivel de atención; asimismo, participando a nivel internacional de diversos organismos en función de la profesión para integrar a los médicos tecnólogos acorde al avance científico técnico e intercambio cultural.

  

Los profesionales bioquímicos, amparados en su colegio de profesionales, en su mayoría ocuparían cargos jerárquicos en Laboratorios Clínicos del Estado, desacreditando a los licenciados en laboratorio clínico, por lo que estas instituciones estatales no les reconocen en la matriz profesional para acceder a dichos cargos, mellando el honor, la dignidad, protegidos por lo dispuesto en los arts. 21.2 y 22 de la CPE; siendo que se reconoció la personalidad jurídica a los Colegios de Profesionales de licenciatura en Laboratorio Clínico, mediante Resoluciones Prefecturales de Chuquisaca 095/2004 de 30 de junio y de La Paz 227 de 23 de marzo de 2006; por lo que, tienen derecho al trabajo y sus beneficios, a acceder a la función pública, establecidos en los arts. 46.I y II; y, 234 de la Ley Fundamental, la jurisprudencia constitucional contenida en la     SCP 0432/2012 de 22 de junio.

No obstante de haberse revalidado los títulos en provisión nacional de profesionales licenciados en laboratorio clínico que realizaron estudios fuera del país, lamentablemente estos profesionales al igual que los titulados en universidades del sistema boliviano, no pueden ejercer su profesión, al no ser considerados en las convocatorias a concursos de méritos, emanados por las instituciones públicas o privadas del país, siendo que las normas jurídicas como el Código de Salud, DS 18886, el Reglamento de Farmacias y Laboratorio se refieren solo al ejercicio profesional del bioquímico farmacéutico, porque en ese entonces no existían otras carreras a nivel licenciatura, como las de laboratorio clínico. Asimismo, las disposiciones reglamentarias del Ministerio de Salud y Deportes, vulneran el derecho fundamental al trabajo de todos los profesionales licenciados en la mencionada rama de salud como las RRMM 0847 y 0202; Reglamento General para Habilitación de Laboratorios y el Manual de Requisitos Generales para Habilitación de Laboratorios; pues por el mencionado Reglamento, la Coordinación Nacional de Laboratorios del Ministerio de Salud nace por DS 18886, conformado única y exclusivamente por profesionales bioquímicos.

La RM 0202, prohibió el ejercicio laboral de los licenciados en laboratorio clínico, siendo que, no les reconoce como personal habilitado para trabajar en laboratorios clínicos públicos o privados, y en ninguna actividad relacionada, cuando los beneficios establecidos en el DS 28476 de 2 de diciembre de 2005, deben ser extensivos a todas las otras ramas profesionales de salud; sin embargo, esta norma jurídica no reconoce a los licenciados en laboratorio clínico, vulnerando convenios internacionales como los suscritos con los países de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América (ALBA).

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0114/2014-CA de 31 de marzo, cursante de fs. 312 a 315, se admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y se ordenó poner en conocimiento de los personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas, lo que se cumplió el 28 de abril de 2014 (fs. 342).

I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial presentado el 19 de mayo de 2014, cursante de fs. 360 a 366 vta., señaló: a) El AC 0060/2010-CA de 6 de abril, sostiene que, el control normativo de constitucionalidad se ejerce sobre normas vigentes, siendo que el accionante olvidó que por DS 29376 de 22 de abril de 2005, que reglamenta la Ley de Ratificación del “Convenio Marco para el Control del Tabaco”, se abrogaron los DDSS 27053 de 26 de mayo de 2003; 18886, y toda norma contraria a dicho Decreto Supremo; b) La acción de inconstitucionalidad abstracta abarca en su objeto, cotejar el texto de la norma impugnada con los preceptos de la Ley Fundamental para que se determine la existencia de contradicción en sus términos y no tiene como alcance la verificación de los fines o propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiere generar de las disposiciones legales sometidas al control de constitucionalidad, como pretende el accionante; c) Conforme al art. 196.II de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su función interpretativa aplicará como criterio de interpretación con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con documentos actas, así como el tenor literal del texto; mientras que el art. 256.II de la misma norma constitucional, expresa que los derechos reconocidos en la Ley Fundamental serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales en materia de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables; y, d) La acción de inconstitucionalidad abstracta debe fijar con precisión qué se está solicitando, debiendo pedir los actos que sean necesarios para la expulsión del ordenamiento jurídico; el incumplimiento de este requisito trae como consecuencia hacer incurrir en una interpretación errada de los preceptos jurídicos impugnados, pues no existe relación de causalidad entre los hechos que sirven de fundamento y la acción, lo que no se puede querer suplir con solo enumerar los artículos, se debe explicar desde el punto de vista causal; así, como la petición de la causa no puede ser ambigua y confusa, lo que ocurre en el contenido de esta acción.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 30 de septiembre de 2014, a solicitud del Magistrado Relator, la Comisión de a Admisión de este Tribunal, dispuso la suspensión del cómputo del plazo, a efectos de solicitar documentación complementaria; ante la no remisión de la misma, por decreto de 14 de enero de 2015, se dispuso la reanudación del cómputo del plazo, en tan antecedente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal. 

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis y compulsa de los antecedentes procesales cursantes en el expediente, se establece que:

II.1.  Normas demandadas de inconstitucionales

El accionante demanda la inconstitucionalidad de las normas que a continuación se detallan:

II.1.1. Artículo único del DS 18886 de 15 de marzo de 1982

           “ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase los Reglamentos que a continuación se detallan, concernientes al Código de Salud vigente por Decreto Ley No 15629 de 18 de julio de 1978 para su ejecución en todo el territorio de la República.

 

·    Educador para la Salud

·    De la Nutrición

·    Salud Mental

·    Salud en el Deporte

·    Saneamiento Ambiental

·    Radiaciones lonizantes Electromagnéticas e Isotopos

·    Radiactivos

·    Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo

·    Cadáveres, Autopsias, Necropsias y Traslados

·    Enfermedades Transmisibles

·    Inmunizaciones

·    Zoonosis

·    Prevención de Invalidez y Rehabilitación de Incapacitados

·    Disposiciones de Órganos y Tejidos

·    Aparatos y Equipos de Salud

·    Enfermedades No Transmisibles

·    Farmacias y Laboratorios

·    Bancos de Sangre y Otros Órganos y Tejidos

·    Plaguicidas

·    Sobre Uso del Tabaco

·    Investigación de Salud Pública

·    Establecimientos de Salud Públicos y Privados

·    Establecimientos de Salud Privados

·    Estadísticas de Salud

·    Especialidades Médicas

·    Ejercicio del Trabajador Social en Salud

·    Ejercicio del Laboratorio Dental

·    Ejercicio de la Odontología y Servicios Auxiliares

·    Servicio Social de Salud Rural Obligatorio

·    Salud Familiar

·    Ejercicio de Técnicos Ópticos Oftálmicos, Contactólogos y Auxiliares de Oftalmología.

·    El señor Ministro de Estado en el Despacho de Previsión Social y Salud Pública, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo” (las negrillas fueron añadidas).

II.1.2. Reglamento de Farmacias y Laboratorios de 15 marzo de 1982, en sus arts. 1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180

CAPÍTULO I

DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL BIOQUIMICO - FARMACÉUTICO

“ARTÍCULO 1º.-

Las actividades profesionales del Bioquímico-Farmacéutico se ejercen por los licenciados en Bioquímica y Farmacias, Químico Farmacéutico, Bioquímico y/o Farmacéutico, que cumplan con lo dispuesto por disposiciones legales de la Universidad Boliviana para el control de su ejercicio de las disposiciones que emanen del presente Reglamento.

ARTÍCULO 2°.-

Es Profesional Bioquímico-Farmacéutico, toda persona que habiendo cumplido con los estudios y requisitos exigidos por la Universidad Boliviana, obtiene el Título Académico y en Provisión Nacional que lo acrediten como tal.

DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL BIOQUÍMICO FARMACÉUTICO

ARTÍCULO 3º.- 

Para el ejercicio legal de la Profesión en una de las diferentes ramas se requiere:

a)     Poseer Título Académico

b)    Poseer Título en Provisión Nacional, ó Título extranjero revalidado en el país.

c)     Registro Profesional en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

d)    Estar inscrito en el Registro del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia.

e)    Los profesionales Bioquímicos-Farmacéuticos extranjeros, para ejercer la profesión en territorio boliviano deberán cumplir con los requisitos exigidos por leyes vigentes sobre revalidación de Títulos Profesionales.

DEL REGISTRO NACIONAL

ARTÍCULO 4º.-

El Registro de los Profesionales estará a cargo del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, siendo su finalidad el control, inscripción y matrícula para el ejercicio profesional en todo el país, al margen de lo que la Ley otorga a la organización colegiada.

           (…)

         

ARTÍCULO 10º.-

El ejercicio ilegal y la ostentación indebida del Título Profesional es considerado delito público conforme al Código Penal, debiendo seguirse la acción que corresponde.

ARTÍCULO 11º.-

El Profesional Boliviano, gozará del derecho de preferencia en cualquier función ó empleo público ó privado en relación a profesionales extranjeros.

ARTÍCULO 12º.-

No quedan comprendidos en el Artículo anterior, los Profesionales contratados por misiones especiales por el Gobierno, cuyo desempeño requiera de un personal altamente especializado que no exista en el país, tampoco están comprendidos aquellos profesionales contratados por Gobiernos extranjeros ú organismos internacionales.

DE LOS DERECHOS-DEBERES DEL BIOQUÍMICO FARMACEÚTICO

ARTÍCULO 13º.- Son deberes fundamentales del Bioquímico-Farmacéutico:

a)    Observar estrictamente el Código de ética Profesional.

b)    Cumplir a cabalidad, con responsabilidad, honor y moral el Contrato de Trabajo de su empleador.

c)     Sujetarse a los aranceles aprobados por los organismos competentes al Art. 14º.

ARTÍCULO 14º.-

Todo profesional tendrá derecho:

a)    A las garantías que contempla la constitución política del Estado.

b)     A ejercer los cargos inherentes a su calidad profesional.

c)     A la inviolabilidad que emita tanto en el ejercicio de su profesión como las que emanen de élla.

d)    A percibir una remuneración justa por su capacidad profesional o por la delicada labor que ejercita.

e)     A la inamovilidad de su cargo sin proceso correspondiente.

f)      A los beneficios sociales que determina las Leyes vigentes.

(…)

CAPITULO VII

DE LOS LABORATORIOS DE BIOQUÍMICA Y ANÁLISIS CLÍNICO

ARTÍCULO 162°.-

Se denomina Laboratorio de Bioquímica a los Establecimientos en que se efectúan análisis biológicos que ayudan en el diagnóstico, prevención, pronóstico y tratamiento de enfermedades englobando así aquellos que trabajan en los siguientes campos:

a)     Bioquímica Clínica en todas sus especialidades

b)     Bioquímica inmunológica en todas sus especialidades

c)     Bioquímica Genética con todas sus especialidades

d)     Bioquímica Toxicológica con todas sus actividades

e)     Bioquímica Bromatológica con todas sus especialidades

f)      Bioquímica Básica con todas sus especialidades

g)     Bioquímica Microbiología con todas sus especialidades

h)     Microbiología humana de alimentos

i)      Bioquímica Vegetal (Fitoquímica)

ARTÍCULO 163º.-

Se entiende por Laboratorio de Análisis Clínico al Laboratorio en el que se realizan exámenes que orientan en el diagnóstico, prevención, pronóstico y tratamiento de las enfermedades y en el cual se efectúan exámenes.

a)     Hematológicos

b)     Serológicos

c)     Microbiológicos

d)     Inmuno-hematológicos

e)     Químicos

f)      Enzimológicos

g)     Citológicos

h)     Parasitológicos

i)     En líquidos y fluidos orgánicos de origen humano ó animal

ARTÍCULO 164º.-

El Laboratorio de Análisis Clínicos estará formado en cuanto a personal se refiere por profesionales Especializados y calificados en Análisis Clínicos.

ARTÍCULO 165º.-

El ejercicio profesional en el Laboratorio de Análisis Clínico está reservado a profesionales con título reconocido por autoridades competentes del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, sin perjuicio de los derechos adquiridos al presente por otros profesionales que trabajan en Laboratorios.

ARTÍCULO 166°.-

Ejercen la profesión de Bioquímico:

a)  Todos los graduados que hayan obtenido el Título de Licenciado en Bioquímica, Licenciado en Bioquímica y Farmacia, otorgado por las diferentes carreras de Farmacias y Bioquímica de la Universidad Boliviana, además de haber cumplido los requisitos del Artículo 3º y 2º del presente Reglamento.

b)  Quiénes hayan obtenido el título de Licenciado en Bioquímica y Farmacia ó un título equivalente en Facultades ó Escuelas Universitarias de países con los cuales Bolivia tenga celebrados tratados ó convenios sobre equivalencias de títulos universitarios dentro de los términos de los respectivos tratados o convenios (previo cumplimiento de los requisitos exigidos en los Artículo 3° y 2° del presente Reglamento.

c)  Los bolivianos que hayan estudiado en países con los cuales Bolivia no tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencias de Títulos Universitarios, siempre que la Facultad o Escuela otorgante del título sea calificada como de reconocida competencia por la Universidad Boliviana, cuando dicha Facultad o Escuela sea calificada desfavorablemente, será necesaria la aprobación de un examen en la carrera de Farmacia y Bioquímica de la Universidad Boliviana. Además de cumplir los Artículos 3° y 2° del presente Reglamento.

d)  Los extranjeros que hayan obtenido el Título en países con los cuales Bolivia no tenga tratados o convenios sobre equivalencia de Título Universitario mediante aprobación del examen de que trata el inciso anterior.

e)  Los extranjeros que hayan obtenido el Título de Licenciados en Bioquímica y Farmacia o Licenciado en Bioquímica en Universidades Bolivianas, siempre y cuando gocen del beneficio de radicatoria permanente en el país.

f)  De acuerdo al Artículo 11 del presente Reglamento, el profesional boliviano Bioquímico farmacéutico, gozará del derecho de preferencia en cualquier función o empleo público y/o privado en relación a los profesionales extranjeros.

ARTÍCULO 167º.-

Están prohibidos de ejercer la profesión de Bioquímica en un Laboratorio de Análisis Clínicos:

a)  Las personas con títulos de técnicos de laboratorios, quienes simplemente ejercen la labor de auxiliares de laboratorio, debiendo desempeñar sus funciones bajo supervisión directa del bioquímico y/o bioquímico-farmacéutico.

b)  Las personas con títulos obtenidos por correspondencia ó por distinción honorífica.

c)  Las personas con títulos de; Biólogos, Biotecnólogos, Tecnólogos, Médicos, Patólogos Médicos, Veterinarios, Enfermeras y otros que no posean los requisitos exigidos en el Artículo 181° del presente Reglamento.

ARTÍCULO 168º.-

Para ejercer legalmente la profesión de Biotecnólogo se requiere:

a)  Poseer título a nivel de Técnico Superior conferido por la Universidad Boliviana, o título extranjero revalidado por la Universidad Boliviana.

b)  Poseer título en Provisión Nacional

c)  Registro profesional en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

ARTÍCULO 169º.-

Para ejercer la Especialidad Médica en LABORATORIO-CLINICO se requiere:

a)  Título Académico de Licenciado en Medicina y Cirugía otorgado por la universidad Boliviana o equivalente de Universidad extranjera debidamente revalidado.

b)  Poseer título en Provisión Nacional

c)  Registro en el Ministerio de previsión Social y Salud Pública

d)  Registro en el Colegio Médico

e)  Especializaron mínima de dos años en Centros de enseñanza del país o del extranjero reconocidos por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

f)  Profesionales Médicos especializados en una rama del Laboratorio Clínico, de acuerdo a las especificaciones del Artículo 163° ejercerán exclusivamente en su especialidad.

g)  Profesionales Médicos Bolivianos graduados en el extranjero o profesionales médicos de nacionalidad extranjera graduados en el país o en Universidades extranjeras, para ejercer la especialidad de Laboratorio Clínico, deben cumplir con todos los requisitos de revalidación de Título de acuerdo a normas establecidas por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y de acuerdo a los incisos b, c, d, e, del Artículo 181º del presente Reglamento.

ARTÍCULO 170°.-

La apertura, traslado o transferencia de los Laboratorios de Análisis Clínicos deberá estar autorizada por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, mediante Resolución Ministerial previo los trámites respectivos en cumplimiento con todas las condiciones establecidas a tal fin.

ARTÍCULO 171º.-

Las Jefaturas Nacionales o Direcciones Departamentales del Laboratorio de Análisis Clínicos, de Instituciones autárquicas, semiautárquicas, así como las Jefaturas o Direcciones de Laboratorio de Análisis Clínicos, públicos y privados serán ocupadas por profesionales que reúnan las condiciones estipuladas en los Artículos 179, 181 y 184 del presente Reglamento. Además del examen de competencia y concurso de méritos exigido por la institución empleadora.

ARTÍCULO 172°.-

La instalación de los Laboratorios Clínicos deberá contar con el siguiente petitorio mínimo en aparatos y material indispensable para su funcionamiento:

a)  Laboratorio de análisis clínicos dedicado a: Hematología, Química Sanguínea, Serología, Parasitología, Enzimología y exámenes de orina. Espacio 4 x 4 metros. Aparatos: Una balanza analítica, un espectofótometro, un microscopio, un refrigerador, una centrífuga con cabezal para micro o macrohematocrito, una estufa, un aparato baño marta, un lector de heinatocrilo, un soporte de eritrosedimentación para 6 pipetas, un marcador de tiempo de una hora.

Pipetas: 15 de ml., 15 de 2ml., 15 de 5ml. 10 de 10ml. 6 de westergreen, 12 de Thoma, 12 de SahIi, 5 de Vidal.

Tubos: 100 de ensayo, 40 de hemolisis, 20 cónicos

Matraces Aforados: 1 de 1.000ml., 2 de 500ml., 2 de 250ml. 2 de 100ml. 2 de 50ml. 2 de 25ml.

Probetas: 1 de 1.000ml., 2 de 500ml., 4 de 100ml., 4 de 50ml.

Balones de Erlenmeyers: 1 de 500ml., 3 de 250ml. 3 de 100ml.

Vasos Beacker: 5 de 250ml., 5 de 100 ml.

2 cámaras de Neubauer: 200 porta-objetos, 200 cubre-objetos, 1 mechero, 1 bureta, 3 gradillas para 12 tubos de ensayo, 1 gradilla para tubos de hemolisis.

b)  Laboratorio Microbiológico: Espacio 4 por 4 metros un autoclave, un microscopio, una estufa, 20 cajas Petri, un mechero, un refrigerador, una asa bacteriológica, además del material de vidrio exigido anteriormente.

c) Las diferentes secciones señaladas en los incisos a y b deberán tener buena ventilación y luz.

d)  Instalación completa de alcantarillado y agua potable con su respectivo inodoro, lavamanos, etc.

e)  Instalación obligatoria de teléfono.

ARTÍCULO 173º.-

El Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios es el encargado de velar por el cumplimiento de los artículos con la totalidad de sus incisos del presente Reglamento.

a)  Velar por el cumplimiento de las disposiciones de normalización y funcionamiento de todos los Laboratorios de análisis clínicos sean estos privados o públicos.

b)  Efectuar el control de calidad de los Laboratorios de análisis clínicos, mediante informes periódicos que deberán ser reportados por los Jefes, Directores ó de los propietarios de laboratorios privados informes que podrán ser comprobados en cualquier momento.

El informe arriba citado deberá contemplar los siguientes aspectos:

- Control de reactivos y técnicas con solución patrón

- Desviación standard de cada grupo determinaciones realizadas y de coeficiente de variación.

c)   Sancionar todas las faltas en que incurriera el profesional dedicado al Laboratorio Bioquímico y al Laboratorio Clínico, de acuerdo al presente Reglamento.

ARTÍCULO 174º.-

Los Laboratorios Clínicos con carácter obligatorio deberán reinscribirse anualmente en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, hasta el 30 de Abril aquellos que no lo hicieran serán pasibles de las sanciones establecidas en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 175º.-

Ningún profesional Bioquímico, Bioquímico-Farmacéutico o Médico especializado en Laboratorio Clínico, podrá ser Regente de más de un Laboratorio Clínico público estando obligado a la atención personal y efectiva del mismo.

ARTÍCULO 176º.-

Una vez autorizado el funcionamiento de un Laboratorio Clínico en el mismo no se podrá introducir modificaciones en su denominación o razón social sin autorización del Ministerio de previsión Social y Salud Publica a través del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios.

ARTÍCULO 177º.-

Los Laboratorios Clínicos deberán ser autorizados para su funcionamiento legal por Resolución Ministerial las autoridades del Departamento Nacional de Farmacias y Laboratorios, fiscalizarán y controlarán su funcionamiento las que podrán suspender la autorización o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias la insuficiencia de elementos, condiciones profesionales, deficiencias de las atenciones así lo hicieran necesario.

ARTÍCULO 178°.-

Créase la Comisión denominada de Performance operativa a cargo del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública en la cual estarán representadas las Sociedades Científicas involucradas a través de sus Colegios respectivos. Esta Comisión deberá participar conjuntamente con las autoridades del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, para velar por el normal ejercicio del personal profesional dedicado al Laboratorio Bioquímico y al Laboratorio Clínico en los aspectos éticos y de capacidad profesional de acuerdo al presente Reglamento.

ARTÍCULO 179º.-

Todos los profesionales dedicados al trabajo del Laboratorio Bioquímico y Laboratorio Clínico ya sea en Instituciones públicas, autárquicas, semiautárquicas y privadas estarán sujetos al presente Reglamento.

ARTÍCULO 180°.-

El presente Reglamento será factible de reformas de acuerdo a las necesidades del país y conforme al proceso evolutivo del Laboratorio Bioquímico y Clínico”.

          II.1.3. Artículo único del DS 28875 de 4 de octubre de 2006

“ARTÍCULO ÚNICO.-

I.         Se amplía el objeto del Decreto Supremo Nº 28476 de 2 de diciembre de 2005, a los profesionales a nivel de licenciatura en las carreras de Enfermería, Trabajo Social, Nutrición, Dietética, Odontología, Bioquímica y Farmacia, quienes para beneficiarse con el pago establecido en el Escalafón Profesional, deben cumplir con el requisito básico de ingreso al Servicio de Salud, mediante concurso de méritos y examen de competencia en la modalidad abierta que corresponda, nacional o departamental, no debiendo ser incompatible en su carga horaria, requisito que es extensivo a los profesionales médicos.

II.        Cada Colegio Profesional de Salud, tramitará la aprobación de su Reglamento Específico, mediante Resolución Bi-ministerial, de los Ministerios de Hacienda, y de Salud y Deportes, en un plazo no mayor a los noventa (90) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

III.       Una vez aprobados los Reglamentos Específicos de cada Colegio de Profesionales, se calificarán los expedientes en actual custodia del Ministerio de Salud y Deportes, sobre la base de los indicados Reglamentos Específicos”.

II.1.4. Reglamento General para la Habilitación de laboratorios                

II.1.5. Manual de Requisitos Generales para la Habilitación de Laboratorios

II.1.6.  Resolución Ministerial 0847 de 30 de noviembre de 2006, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes

II.1.7. Resolución Ministerial 0202 de 22 de marzo de 2010, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante interpone acción de inconstitucionalidad abstracta de los artículos únicos de los DDSS 18886 y 28875; y los arts. 1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 del Reglamento de Farmacias y Laboratorios; RRMM 0847 y 0202 emitidas por el Ministerio de Salud y Deportes; Reglamento General para Habilitación de Laboratorios; y, Manual de Requisitos Generales para Habilitación de Laboratorios, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.5, 14.II y III, 26.I, 36.II, 39.I, 46.I y II, 47.I, 48.I, II y III, 91.I y III, 92.I y III, 109.I y II, 234, 314 y 339.II de la CPE; al considerar que, dichas normas vulneran los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad, al no poder acceder los licenciados en laboratorio clínico a cargos jerárquicos y administrativos, siendo que solo los profesionales de bioquímica en su mayoría ocupan dichos cargos, en los laboratorios clínicos; además que no pueden ejercer su profesión, pues no son considerados en las convocatorias de concurso de méritos, emanadas de instituciones públicas o privadas, pues el Código de Salud y las normas impugnadas, hacen referencia solo al ejercicio profesional del bioquímico farmacéutico, sus derechos y deberes, cuando en ese tiempo no había la carrera de laboratorio clínico a nivel licenciatura, lo que no sucede ahora.

Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a efecto de ejercer el control de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional el art. 202.1 de la CPE.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta

El constituyente ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y disposiciones de la Constitución Política del Estado.

De acuerdo a la previsión constitucional inserta en el art. 202.1 de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá: “En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales…”; norma concordante con el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que esta acción procederá contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

La acción de inconstitucionalidad abstracta, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, todo precepto que sea incompatible con la Ley Fundamental; en ese sentido, su art. 132, haciendo referencia de manera general a la acción de inconstitucionalidad, señala que toda persona, sea individual o colectiva, que se encuentre afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución Política del Estado, tendrá derecho a interponerla, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin. Por su parte, el art. 133 de la Norma Suprema, prevé los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, como ser la inaplicabilidad de la disposición impugnada, teniendo efectos erga homes; es decir, surte plenos efectos respecto a todos. El art. 78.II del CPCo, estipula que la sentencia que declare: “1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la mismas norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados. 2. La inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general. 3. La inconstitucionalidad de la norma legal impugnada tendrá efecto abrogatorio sobre ella. 4. La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los Artículos o parte de éstos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes. 5. La inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada que deberán ser referidos de forma expresa, en cuyo caso tendrán los mismos efectos que en lo principal”.

         Respecto a los alcances del control normativo de constitucionalidad, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005-R de 18 de agosto, señaló que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…” (las negrillas nos corresponden).

III.2. La falta de fundamentación de las normas impugnadas de inconstitucional y los preceptos constitucionales que se alegan conculcados

El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado; siendo que, al interponerse una acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, su objeto es depurarlas del ordenamiento jurídico; por lo que, no basta con precisar cuáles son, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos; toda vez que, debe estar  fundamentada, ser congruente la argumentación de por qué es contraria a la Ley Fundamental el precepto impugnado. Respecto a la debida fundamentación del cargo de inconstitucionalidad, la jurisprudencia constitucional, en el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, señaló: “'...la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso' entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…'” (las negrillas son añadidas).

III.3. Análisis de la problemática planteada 

Jaime Medrano Veizaga, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demanda la inconstitucionalidad de los artículos únicos de DDSS 18886 y 28875; y los arts. 1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 del Reglamento de Farmacias y Laboratorios; RRMM 0847 y 0202 emitidas por el Ministerio de Salud y Deportes; Reglamento General para Habilitación de Laboratorios; y, Manual de Requisitos Generales para Habilitación de Laboratorios, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.5, 14.II y III, 26.I, 36.II, 39.I, 46.I y II, 47.I, 48.I, II y III, 91.I y III, 92.I y III, 109.I y II, 234, 314 y 339.II de la CPE, bajo el argumento de que, el licenciado en laboratorio clínico, no es considerado en dichas normas impugnadas, porque anteriormente se titulaba con el nivel de técnico superior; no obstante, que mediante Resolución 15/2003, en el X Congreso de la Universidad Boliviana, se aprobó el programa de nivelación de técnicos superiores en laboratorio clínico titulados de las Universidades del sistema público al grado de licenciatura, en las UMRPSFXCH, UATF y UNSXX, amparado en el art. 92.I de la Ley Fundamental; por lo cual, el licenciado en laboratorio clínico puede asumir cargos jerárquicos y administrativos. Sin embargo, los profesionales bioquímicos amparados en su Colegio de Profesionales, son quienes en su mayoría acceden a éstos cargos del Estado, por lo cual, no pueden ejercer su profesión, incluso, no son considerados en las convocatorias a concursos de méritos, porque las disposiciones jurídicas como, el Código de Salud, DS 18886, el Reglamento de Farmacias y Laboratorio hacen referencia solo al ejercicio profesional del bioquímico farmacéutico.

 

La RM 0202, prohíbe el ejercicio laboral a los licenciados en laboratorio clínico, porque no les reconoce como personal habilitado para trabajar en laboratorios clínicos públicos o privados. Considera que el beneficio establecido en el DS 28476 debe ser extensivo a todas las otras ramas profesionales de salud; sin embargo, esta norma jurídica no reconoce a los licenciados en laboratorio clínico, vulnerando convenios internacionales como los miembros de los países del ALBA.      

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de inconstitucionalidad abstracta que se analiza, adolece de una adecuada fundamentación jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo, puesto que no se han expuesto con claridad, los correspondientes cargos de inconstitucionalidad; es decir, el accionante no señaló de forma específica, refiriéndose a cada disposición que impugnó de los Decretos Supremos, Reglamentos, Resoluciones Ministeriales, por qué serían a su juicio contrarias a la Constitución Política del Estado; sino que lo hace de forma muy genérica, enumerando los artículos impugnados del Reglamento de Farmacias y Laboratorios y de las demás normas impugnadas como los Decretos Supremos y Resoluciones Ministeriales, indicando que serían contrarios a la Norma Suprema, sin ninguna fundamentación específica y coherente. De igual forma, señala los arts. 9.5, 14.II y III, 26.I, 36.II, 39.I, 46.I y II, 47.I,  48.I, II y III, 91.I y III, 92.I y III, 109.I y II, 234, 314 y 339.II de la CPE, y por último menciona que se vulneraría el derecho al trabajo, sin especificar en razón a qué, o de qué forma estarían siendo lesionados, notándose una ausencia de contrastación con las disposiciones impugnadas.

Conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es suficiente citar los artículos del texto constitucional que se consideran vulnerados o citar jurisprudencia de modo aislado sobre determinadas circunstancias, pues ello no es suficiente para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar si efectivamente las normas impugnadas de inconstitucionales, se contraponen con el texto de la Constitución Política del Estado, debiendo fundamentar, motivar, argumentar y justificar de manera congruente, las razones por las cuales presuntamente vulneran los principios, disposiciones o preceptos de la Ley Fundamental.

Las normas impugnadas deben ser contrastadas de forma específica, señalando una a una las razones por las que se contraponen con la Constitución Política del Estado. En el caso de autos, el accionante, señala que como licenciados en laboratorio clínico, no tendrían la posibilidad de ejercer cargos jerárquicos ni poder presentarse a convocatorias del Ministerio de Salud y Deportes, pero sin especificar qué normas (artículos de determinado Decreto Supremo, Reglamento y Resolución Ministerial), no estarían acordes con el texto de la Constitución Política del Estado; pues se reitera, de forma genérica se limitó a enumerar preceptos y en otros solo se nombró la disposición integra impugnada, sin que existan los argumentos suficientes sobre la supuesta inconstitucionalidad, situación que impide la realización del juicio de constitucionalidad.

Es necesario señalar que dentro de una acción de inconstitucionalidad abstracta, para poder realizar el juicio de constitucionalidad, debe realizarse la formulación de una test en el que se pondere, cuál es la norma que se señala como inconstitucional, cuál el precepto constitucional que se considera como infringido y expresarse los fundamentos de la pretendida inconstitucionalidad, a través del razonamiento pertinente que evidencie en qué consiste la infracción; es decir, cómo la disposición inferior vigente, contraviene a la Ley Fundamental; todo ello, posibilitará determinar si la inconstitucionalidad pretendida está siendo promovida total o parcialmente; de la misma manera, el accionante no expresó de forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa cada una de las impugnaciones; por lo que, al existir omisión de expresión de fundamentos jurídicos, en la que se apoya la pretensión, el Tribunal Constitucional Plurinacional queda imposibilitado de emitir su análisis de fondo respecto a la problemática planteada en esta acción de inconstitucionalidad abstracta.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política de Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: declarar: IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada por Jaime Medrano Veizaga, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional; demandando la inconstitucionalidad de los artículos únicos de los DDSS 18886 y 28875; y los arts. 1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 del Reglamento de Farmacias y Laboratorios; RRMM 0847 y 0202, emitidas por el Ministerio de Salud y Deportes; Reglamento General para Habilitación de Laboratorios; y, Manual de Requisitos Generales para Habilitación de Laboratorios, por las razones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey y Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por ser ambos de voto disidente.

Fdo. Efren Choque Capuma

PRESIDENTE

Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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