SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015
Fecha: 16-Ene-2015
I.1.1 Relación sintética de la acción
Se creó la Carrera de Laboratorio Clínico con la categoría de Técnico Superior en 1972, en la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), en 1982 en la Universidad, Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS) de Tarija y en la Universidad Nacional Siglo XX de Llallagua (UNSXX); y en 1975 incorporaron el internado rotatorio, denominándose desde entonces biotecnología, misma que fue jerarquizada a nivel de licenciatura, mediante Resolución “15/2003” del X Congreso de la Universidad Boliviana, que aprobó el desarrollo del programa de nivelación de técnicos superiores en laboratorio clínico titulados de las Universidades del sistema público al grado de licenciatura en las Universidades UMRPSFXCH, Universidad Autónomo Tomás Frías (UATF) y UNSXX, amparados en el art. 92.I de la CPE.
“El Licenciado en Laboratorio Clínico está capacitado para asumir cargos jerárquicos y administrativos relacionados con asistencia, administración, docencia, investigación, producción, gerencia y regencia de laboratorios de Análisis Clínico: Química Sanguínea, Serología, Inmunología, Líquidos biológicos; Microbiológicos; Bacteriología, Parasitología, Micología, Virología; Bancos de sangre, Hemoterapia, Citología, Hematología, así como laboratorios Forenses, Investigación, Bancos de Leche…” (sic), y otros; siendo un profesional capaz de resolver problemas de salud inherentes a su quehacer laboral con sólida formación integral; desempeñando funciones en servicios de salud, Organización No Gubernamental (ONG), laboratorios privados, iglesias y otros, manejo de equipos, procedimiento de diagnóstico en cualquier nivel de atención; asimismo, participando a nivel internacional de diversos organismos en función de la profesión para integrar a los médicos tecnólogos acorde al avance científico técnico e intercambio cultural.
Los profesionales bioquímicos, amparados en su colegio de profesionales, en su mayoría ocuparían cargos jerárquicos en Laboratorios Clínicos del Estado, desacreditando a los licenciados en laboratorio clínico, por lo que estas instituciones estatales no les reconocen en la matriz profesional para acceder a dichos cargos, mellando el honor, la dignidad, protegidos por lo dispuesto en los arts. 21.2 y 22 de la CPE; siendo que se reconoció la personalidad jurídica a los Colegios de Profesionales de licenciatura en Laboratorio Clínico, mediante Resoluciones Prefecturales de Chuquisaca 095/2004 de 30 de junio y de La Paz 227 de 23 de marzo de 2006; por lo que, tienen derecho al trabajo y sus beneficios, a acceder a la función pública, establecidos en los arts. 46.I y II; y, 234 de la Ley Fundamental, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0432/2012 de 22 de junio.
No obstante de haberse revalidado los títulos en provisión nacional de profesionales licenciados en laboratorio clínico que realizaron estudios fuera del país, lamentablemente estos profesionales al igual que los titulados en universidades del sistema boliviano, no pueden ejercer su profesión, al no ser considerados en las convocatorias a concursos de méritos, emanados por las instituciones públicas o privadas del país, siendo que las normas jurídicas como el Código de Salud, DS 18886, el Reglamento de Farmacias y Laboratorio se refieren solo al ejercicio profesional del bioquímico farmacéutico, porque en ese entonces no existían otras carreras a nivel licenciatura, como las de laboratorio clínico. Asimismo, las disposiciones reglamentarias del Ministerio de Salud y Deportes, vulneran el derecho fundamental al trabajo de todos los profesionales licenciados en la mencionada rama de salud como las RRMM 0847 y 0202; Reglamento General para Habilitación de Laboratorios y el Manual de Requisitos Generales para Habilitación de Laboratorios; pues por el mencionado Reglamento, la Coordinación Nacional de Laboratorios del Ministerio de Salud nace por DS 18886, conformado única y exclusivamente por profesionales bioquímicos.
La RM 0202, prohibió el ejercicio laboral de los licenciados en laboratorio clínico, siendo que, no les reconoce como personal habilitado para trabajar en laboratorios clínicos públicos o privados, y en ninguna actividad relacionada, cuando los beneficios establecidos en el DS 28476 de 2 de diciembre de 2005, deben ser extensivos a todas las otras ramas profesionales de salud; sin embargo, esta norma jurídica no reconoce a los licenciados en laboratorio clínico, vulnerando convenios internacionales como los suscritos con los países de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América (ALBA).
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “ARTÍCULO 1º.-
- ARTÍCULO 12º.-
- ARTÍCULO 165º.-
- ARTÍCULO 166°.-
- ARTÍCULO 169º.-
- ARTÍCULO 171º.-
- ARTÍCULO 172°.-
- ARTÍCULO 177º.-
- ARTÍCULO 178°.-
- “ARTÍCULO ÚNICO.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…”
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso' entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas
- III.3. Análisis de la problemática planteada
- IMPROCEDENTE