SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015
Fecha: 16-Ene-2015
III.3. Análisis de la problemática planteada
Jaime Medrano Veizaga, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demanda la inconstitucionalidad de los artículos únicos de DDSS 18886 y 28875; y los arts. 1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 del Reglamento de Farmacias y Laboratorios; RRMM 0847 y 0202 emitidas por el Ministerio de Salud y Deportes; Reglamento General para Habilitación de Laboratorios; y, Manual de Requisitos Generales para Habilitación de Laboratorios, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.5, 14.II y III, 26.I, 36.II, 39.I, 46.I y II, 47.I, 48.I, II y III, 91.I y III, 92.I y III, 109.I y II, 234, 314 y 339.II de la CPE, bajo el argumento de que, el licenciado en laboratorio clínico, no es considerado en dichas normas impugnadas, porque anteriormente se titulaba con el nivel de técnico superior; no obstante, que mediante Resolución 15/2003, en el X Congreso de la Universidad Boliviana, se aprobó el programa de nivelación de técnicos superiores en laboratorio clínico titulados de las Universidades del sistema público al grado de licenciatura, en las UMRPSFXCH, UATF y UNSXX, amparado en el art. 92.I de la Ley Fundamental; por lo cual, el licenciado en laboratorio clínico puede asumir cargos jerárquicos y administrativos. Sin embargo, los profesionales bioquímicos amparados en su Colegio de Profesionales, son quienes en su mayoría acceden a éstos cargos del Estado, por lo cual, no pueden ejercer su profesión, incluso, no son considerados en las convocatorias a concursos de méritos, porque las disposiciones jurídicas como, el Código de Salud, DS 18886, el Reglamento de Farmacias y Laboratorio hacen referencia solo al ejercicio profesional del bioquímico farmacéutico.
La RM 0202, prohíbe el ejercicio laboral a los licenciados en laboratorio clínico, porque no les reconoce como personal habilitado para trabajar en laboratorios clínicos públicos o privados. Considera que el beneficio establecido en el DS 28476 debe ser extensivo a todas las otras ramas profesionales de salud; sin embargo, esta norma jurídica no reconoce a los licenciados en laboratorio clínico, vulnerando convenios internacionales como los miembros de los países del ALBA.
Ahora bien, en el caso de autos, la acción de inconstitucionalidad abstracta que se analiza, adolece de una adecuada fundamentación jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo, puesto que no se han expuesto con claridad, los correspondientes cargos de inconstitucionalidad; es decir, el accionante no señaló de forma específica, refiriéndose a cada disposición que impugnó de los Decretos Supremos, Reglamentos, Resoluciones Ministeriales, por qué serían a su juicio contrarias a la Constitución Política del Estado; sino que lo hace de forma muy genérica, enumerando los artículos impugnados del Reglamento de Farmacias y Laboratorios y de las demás normas impugnadas como los Decretos Supremos y Resoluciones Ministeriales, indicando que serían contrarios a la Norma Suprema, sin ninguna fundamentación específica y coherente. De igual forma, señala los arts. 9.5, 14.II y III, 26.I, 36.II, 39.I, 46.I y II, 47.I, 48.I, II y III, 91.I y III, 92.I y III, 109.I y II, 234, 314 y 339.II de la CPE, y por último menciona que se vulneraría el derecho al trabajo, sin especificar en razón a qué, o de qué forma estarían siendo lesionados, notándose una ausencia de contrastación con las disposiciones impugnadas.
Conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es suficiente citar los artículos del texto constitucional que se consideran vulnerados o citar jurisprudencia de modo aislado sobre determinadas circunstancias, pues ello no es suficiente para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar si efectivamente las normas impugnadas de inconstitucionales, se contraponen con el texto de la Constitución Política del Estado, debiendo fundamentar, motivar, argumentar y justificar de manera congruente, las razones por las cuales presuntamente vulneran los principios, disposiciones o preceptos de la Ley Fundamental.
Las normas impugnadas deben ser contrastadas de forma específica, señalando una a una las razones por las que se contraponen con la Constitución Política del Estado. En el caso de autos, el accionante, señala que como licenciados en laboratorio clínico, no tendrían la posibilidad de ejercer cargos jerárquicos ni poder presentarse a convocatorias del Ministerio de Salud y Deportes, pero sin especificar qué normas (artículos de determinado Decreto Supremo, Reglamento y Resolución Ministerial), no estarían acordes con el texto de la Constitución Política del Estado; pues se reitera, de forma genérica se limitó a enumerar preceptos y en otros solo se nombró la disposición integra impugnada, sin que existan los argumentos suficientes sobre la supuesta inconstitucionalidad, situación que impide la realización del juicio de constitucionalidad.
Es necesario señalar que dentro de una acción de inconstitucionalidad abstracta, para poder realizar el juicio de constitucionalidad, debe realizarse la formulación de una test en el que se pondere, cuál es la norma que se señala como inconstitucional, cuál el precepto constitucional que se considera como infringido y expresarse los fundamentos de la pretendida inconstitucionalidad, a través del razonamiento pertinente que evidencie en qué consiste la infracción; es decir, cómo la disposición inferior vigente, contraviene a la Ley Fundamental; todo ello, posibilitará determinar si la inconstitucionalidad pretendida está siendo promovida total o parcialmente; de la misma manera, el accionante no expresó de forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa cada una de las impugnaciones; por lo que, al existir omisión de expresión de fundamentos jurídicos, en la que se apoya la pretensión, el Tribunal Constitucional Plurinacional queda imposibilitado de emitir su análisis de fondo respecto a la problemática planteada en esta acción de inconstitucionalidad abstracta.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “ARTÍCULO 1º.-
- ARTÍCULO 12º.-
- ARTÍCULO 165º.-
- ARTÍCULO 166°.-
- ARTÍCULO 169º.-
- ARTÍCULO 171º.-
- ARTÍCULO 172°.-
- ARTÍCULO 177º.-
- ARTÍCULO 178°.-
- “ARTÍCULO ÚNICO.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…”
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso' entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas
- III.3. Análisis de la problemática planteada
- IMPROCEDENTE