SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015
Fecha: 16-Ene-2015
a)
Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial presentado el 19 de mayo de 2014, cursante de fs. 360 a 366 vta., señaló: a) El AC 0060/2010-CA de 6 de abril, sostiene que, el control normativo de constitucionalidad se ejerce sobre normas vigentes, siendo que el accionante olvidó que por DS 29376 de 22 de abril de 2005, que reglamenta la Ley de Ratificación del “Convenio Marco para el Control del Tabaco”, se abrogaron los DDSS 27053 de 26 de mayo de 2003; 18886, y toda norma contraria a dicho Decreto Supremo; b) La acción de inconstitucionalidad abstracta abarca en su objeto, cotejar el texto de la norma impugnada con los preceptos de la Ley Fundamental para que se determine la existencia de contradicción en sus términos y no tiene como alcance la verificación de los fines o propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiere generar de las disposiciones legales sometidas al control de constitucionalidad, como pretende el accionante; c) Conforme al art. 196.II de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su función interpretativa aplicará como criterio de interpretación con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con documentos actas, así como el tenor literal del texto; mientras que el art. 256.II de la misma norma constitucional, expresa que los derechos reconocidos en la Ley Fundamental serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales en materia de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables; y, d) La acción de inconstitucionalidad abstracta debe fijar con precisión qué se está solicitando, debiendo pedir los actos que sean necesarios para la expulsión del ordenamiento jurídico; el incumplimiento de este requisito trae como consecuencia hacer incurrir en una interpretación errada de los preceptos jurídicos impugnados, pues no existe relación de causalidad entre los hechos que sirven de fundamento y la acción, lo que no se puede querer suplir con solo enumerar los artículos, se debe explicar desde el punto de vista causal; así, como la petición de la causa no puede ser ambigua y confusa, lo que ocurre en el contenido de esta acción.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “ARTÍCULO 1º.-
- ARTÍCULO 12º.-
- ARTÍCULO 165º.-
- ARTÍCULO 166°.-
- ARTÍCULO 169º.-
- ARTÍCULO 171º.-
- ARTÍCULO 172°.-
- ARTÍCULO 177º.-
- ARTÍCULO 178°.-
- “ARTÍCULO ÚNICO.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…”
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso' entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas
- III.3. Análisis de la problemática planteada
- IMPROCEDENTE