SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015-S1
Fecha: 29-Ene-2015
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante argumenta que trabajaba en la “Empresa Estética Giovanna SPA MEDIC”, quienes alegando conducta antieconómica de su parte y de haber desviado clientela, procedieron a despedirla. Frente a este hecho acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo quienes ante la constatación del despido injustificado ordenaron su reincorporación, determinación que no fue acatada por la empresa demandada, asimismo acudió la justicia ordinaria, donde su proceso fue rechazado, lo que le motivó a plantear la presente acción tutelar.
De antecedentes, se evidencia que la accionante fue retirada de su fuente laboral el 19 de agosto de 2013, conforme a la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hecho que provocó acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando este hecho, que por conminatoria JDTSC/CONM. 63/2013 de 20 de septiembre, ordenó a la demandada proceda a su reincorporación, reponiendo sueldos devengados desde el momento del despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales que le corresponden por ley, actuación con la cual fue notificada la accionante ese mismo día, conforme la prueba cursante a fs. 12, orden de reincorporación que no fue cumplida por la demandada.
De los datos aportados en el expediente y la jurisprudencia señalada precedentemente, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se han ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional en pos del resguardo a sus derechos conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que queda abierta la posibilidad que la demandada acuda a la instancia administrativa laboral impugnando la conminatoria que impone la restitución a su fuente laboral; extremo que no implica que los efectos o el cumplimiento de esa conminatoria sean suspendidos, puesto que conforme se estableció, ésta importa una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, mientras se dilucide dicha situación en la judicatura laboral. Razón por la cual, a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si son o no evidentes las lesiones denunciadas, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada y en su caso disponer el cumplimiento o no de la conminatoria.
Ahora bien, de los datos aportados en el caso de autos, se tiene que conforme a la Conclusión II.4, la accionante es madre de una persona con capacidades diferentes que es menor de edad conforme al certificado de nacimiento aparejado al presente expediente y que la misma presenta una deficiencia intelectual secundaria “retraso mental moderado” calificado en un 71%, contando además con el carnet de discapacitada emitido por el Comité Nacional para Personas con Discapacidad (CONALPEDIS).
Respecto a este punto, y en consecuencia del Fundamento Jurídico III.1, el Estado boliviano ha desplegado una serie de medidas en aras de la protección de este sector vulnerable; razón por la cual, taxativamente se garantiza la inamovilidad laboral de los padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido. De donde se tiene que la protección inmediata que asume este Tribunal al tratarse de defensa de los derechos de las personas con discapacidad, en el caso que nos ocupa, se aborda de manera firme, puesto que el derecho de inamovilidad laboral de una persona que tiene bajo su cuidado a una menor, que sufre de discapacidad mental en un 71%, que como efecto del despido de su madre, sus derechos y estabilidad económica y emocional se ven directamente afectados, por lo que debe ser indiscutiblemente amparada por la jurisdicción constitucional, toda vez que un razonamiento en contrario no condice con el deber que tiene el Estado, la sociedad y la familia de garantizar y priorizar el interés superior del niño o niña y adolescente conforme el art. 60 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
- en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia,
- III.2. Normativa aplicable al despido injustificado
- quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento
- CONFIRMAR