SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015-S1

Fecha: 29-Ene-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015-S1

Sucre, 29 de enero de 2015

 

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA    

Magistrado Relator:        Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                         06793-2014-14-AL

Departamento:                   La Paz

En revisión la Resolución 16/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 96 a 100, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Willy Orlando Alcón Avilés contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, Julio Alanez Mamani, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de abril de 2014, cursante de fs. 76 a 77 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de septiembre de 2013, formalizó querella a través de su esposa Silvia Cindia Paredes contra Galo Jassuni Butrón Durán y Roxana Marlene Oruño Segales, por la presunta comisión de los delitos de asesinato en grado de tentativa y lesiones gravísimas con agravante, radicando la causa en la Fiscalía con registro “6950/2013”, y bajo control jurisdiccional de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto -por recusación de su similar Segunda; proceso dentro del cual, se dictó imputación formal y se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares respectiva, encontrándose a la fecha con acusación formal y particular contra los procesados.

Agrega que, contra todo procedimiento, “inventando” la figura de la contra querella, no permitida en materia penal, la parte acusada, con la finalidad de obstaculizar el procedimiento iniciado en su contra, formuló a su vez querella en contra suya, con los mismos hechos fácticos “y ocurrido en el mismo lugar”, con la única diferencia de establecer que él sería el agresor y no así la víctima; proceso que fue admitido en la Fiscalía bajo el registro “10015/2013”, radicado en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, lo que ameritó que, plantee excepción de incompetencia por inhibitoria, a efectos de que el Juez de ese despacho, remita el cuaderno de control jurisdiccional del segundo proceso a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, quien conoció la primera causa, con anticipación.

Precisa que, al haber admitido la Jueza Tercera cautelar, la excepción planteada, tanto el Juez como el Fiscal codemandados, estaban obligados a abstenerse de realizar cualquier actuado procesal que atente contra sus derechos fundamentales, hasta su resolución; sin embargo, la autoridad Fiscal pese a manifestar su acuerdo para la acumulación de los procesos por conexitud, incurrió en una serie de “acoso”, ocultando el cuaderno de investigaciones, impidiéndole su acceso libre al mismo, indicándole que cualquier solicitud de fotocopia simple debía hacerla mediante memorial, manifestando además que el proceso debía estar en reserva “porque el Fiscal Departamental estaría controlando”, adelantando criterio incluso en sentido que lo aprehendería después de su declaración informativa policial.

Finaliza señalando que, el 10 de abril de 2014, se señaló audiencia para la consideración de la excepción de incompetencia opuesta, a la que los acusados se presentaron sin abogado, portándose de manera agresiva, burlándose al saber que el Fiscal procedería a su aprehensión, dado que justo en dichas circunstancias, se lo estaba citando para presentarse el 11 de ese mes y año, para prestar su declaración informativa policial; a cuya conclusión, y posterior a su aprehensión, se llevaría audiencia de medidas cautelares con su consiguiente detención preventiva, instancia en que le “obligaría para desistir de la querella penal que [ha] formalizado con anterioridad, vale decir, que esa nefasta intención del fiscal Alanes, ya fue divulgada ante varios fiscales y funcionarios de la Fiscalía de la ciudad de El Alto, vale decir que existe flagrante intención de privar de [su] libertad de locomoción” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia persecución indebida y procesamiento ilegal, con la consiguiente vulneración de su derecho a la libertad, por la “flagrante intención de privar [su] libertad de locomoción” (sic), sin citar las normas constitucionales que los contienen.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando que cese la persecución indebida que pone “en serio peligro [su] libertad de locomoción” (sic), así como se paralice el procesamiento indebido al que se halla sometido, determinando “mínimamente”, se suspendan las citaciones dentro del proceso penal iniciado en su contra, hasta que la autoridad jurisdiccional competente resuelva la excepción de incompetencia por la modalidad de inhibitoria del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 11 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 95, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar, enfatizando que el Fiscal de Materia codemandado, tendría “en mano el mandamiento de aprehensión” contra su defendido; siendo viable en consecuencia, su acción de defensa por procesamiento y persecución indebidos, al existir una contra querella no permitida en materia penal, por los mismos hechos y con iguales sujetos procesales, de los que derivaron el inicio de la acción penal que formuló su cliente, cuyos querellados ahora interponen otra acción en su contra. Agregó que, pese a que opuesta la excepción de incompetencia, por la que su defendido pidió la inhibitoria para que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, remita actuados del segundo proceso a la Jueza Tercera cautelar, que conoció el primero, manifestando el Fiscal de Materia su conformidad, requiriendo la acumulación de las causas; posteriormente, persiguió ilegalmente a su cliente, citándolo para prestar su declaración informativa, conociendo todos los Fiscales de El Alto, que su aprehensión sería inminente; sin considerar que previamente a cualquier actuación, correspondía tramitar y resolver en forma previa, la excepción planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 87, señalando: a) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), es claro al disponer que la persona que presente la acción de libertad, se encuentra en la obligación ineludible de invocar con suma claridad y precisión qué derechos fueron vulnerados con el accionar y conducta del demandado; no adecuándose la demanda tutelar interpuesta en su contra a aquello, ni a los presupuestos de activación de la garantía constitucional aludida, que procede cuando el impetrante considera que su vida está en peligro, que es ilegalmente procesado, perseguido o privado de su libertad; b) En el caso de autos, en el cuaderno jurisdiccional de la acción penal iniciada contra el accionante, únicamente consta el comienzo de las investigaciones de 3 de diciembre de 2013 y el informe de complementación de diligencias preliminares de 17 de igual mes y año, actuados presentados por el Fiscal de Materia, a su autoridad; cursando asimismo el copatronicio adjuntado por los querellantes el 20 de febrero de 2014, sin existir ninguna actuación jurisdiccional adicional al respecto que hubiere sido suscrita por él; y, c) La acción de libertad incoada pretende “sorprender” la buena fe de la jurisdicción constitucional, debiendo denegarse la tutela pretendida.

Julio Alanez Mamani, Fiscal de Materia, brindó informe oral en audiencia (fs. 92 a 95), manifestando: 1) Asumió conocimiento de la acción penal instaurada por Galo Jassuni Butrón Durán y Roxana Marlene Oruño Segales contra el hoy accionante, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves; causa sujeta a control jurisdiccional del Juez Primero cautelar; 2) No es evidente que hubiera negado el acceso al cuaderno de investigación al impetrante de tutela y a su esposa, advirtiéndose del registro de rendición de casos, adherido al cuaderno de investigaciones, que tuvieron conocimiento del mismo en diez ocasiones, estando consignada la firma de Silvia Cindia Paredes, como prueba de ello; 3) De conformidad al art. 225 de la Ley Fundamental, el Ministerio Público tiene la obligación de promover la acción penal por delitos de acción pública; facultad establecida asimismo, en el art. 16 del Código de Procedimiento Penal (CPP); razón por la que, habiendo asumido conocimiento del caso, como director funcional de la investigación, simplemente ejerció las funciones previstas en el art. 297 del Código procesal aludido, dando observancia igualmente a las disposiciones contenidas en los arts. 3, 5, 12, 38 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); 4) Al tener conocimiento circunstancial que entre los sujetos procesales que “está investigando”, constaría otra causa paralela, promovida por el accionante, ahora sindicado por la parte adversa en el primer proceso, solicitó de oficio la acumulación o conexitud de procesos, alegando igualdad de sujetos, objeto y causa, sin que hubiere un pronunciamiento al respecto; 5) Las citaciones que el abogado del accionante aduce que se expidió, fueron libradas producto de la investigación iniciada, teniendo el accionante el derecho de asumir su defensa, conforme el procedimiento penal se lo permite; debiendo considerarse sobre ese punto que, el art. 314 del CPP, prevé que la interposición de excepciones no interrumpe la investigación; por lo que, pese a que el impetrante de tutela opuso la excepción de incompetencia, le compelía proseguir con la investigación, citándolo para prestar su declaración informativa, hasta que la instancia judicial emita un pronunciamiento sobre el particular; 6) La citación de 9 de abril de 2014, a objeto que el accionante se presente a prestar su declaración informativa, le generó molestia, ocasionando a su vez, la interposición de la presente acción de libertad, sin considerar la subsidiariedad excepcional que la caracteriza, toda vez que al estar la causa bajo el control jurisdiccional del Juez Primero cautelar, la parte agraviada tenía la posibilidad de reclamar los actos ilegales denunciados en su acción constitucional, en la instancia ordinaria; y, 7) El Ministerio Público, se encuentra realizando la investigación de la causa, de forma objetiva, conforme acredita el cuaderno de investigaciones respectivo; que evidencia que no vulneró ni atentó contra el derecho a la libertad de ninguna de las partes.

I.2.3. Resolución

 

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 16/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 96 a 100, por la que denegó la tutela solicitada por el accionante, disponiendo sin embargo que el Fiscal de Materia codemandado, se abstenga de expedir mandamiento alguno en tanto la autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre la excepción de incompetencia opuesta por el impetrante, “sin perjuicio del mismo se ponga en conocimiento del Sr. Juez Tercero de Instrucción quien debe pronunciarse sobre dicha excepción dentro del plazo establecido por Ley y de esta manera garantizar los derechos y garantías constitucionales de ambas partes” (sic). Resolución dictada sobre la base de los siguientes fundamentos -cuyo contenido resulta poco claro y comprensible-: i) El Ministerio Público asumió conocimiento de la querella interpuesta por Galo Jassuni Butrón Durán y Roxana Marlene Oruño Segales contra el hoy impetrante de tutela, por la supuesta comisión del delito de lesiones leves; proceso puesto a conocimiento del Juez Primero cautelar, el 3 de diciembre de 2013, asumiendo dicha autoridad el control jurisdiccional, a efectos de resolver las observaciones e incidentes planteados por las partes; ii) La persecución indebida, se da por la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin motivo legal alguno u orden expresa legal de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley o incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos; por su parte, el procesamiento ilegal, deriva de la acción en la que incurren un juez o tribunal “judicial” en lesión de la garantía del debido proceso; iii) Ante la presentación de la excepción de incompetencia por inhibitoria ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, que asumió comprensión de la causa penal iniciada por el accionante contra los posteriores querellantes, se imprimió el trámite especial establecido en el art. 314 del CPP, corriendo traslado a las parte contraria para su pronunciamiento a efectos de convocar a la audiencia pertinente; iv) La excepción aludida en el punto anterior, merecía ser resuelta antes que otra excepción, “sin que la autoridad jurisdiccional a la fecha se haya pronunciado (…) tomando en cuenta que no se desconoce que el Sr. Fiscal tenga la facultad para poder seguir con la investigación, pero se debe observar que dicha excepción como se tiene señalado es de previo y especial pronunciamiento, por cuanto de su resultado dependería la acumulación al otro caso y sus declaraciones a prestar, resultarían por una parte como denunciante que es en el primer caso y en el segundo como denunciado, aspectos que deben tomar en cuenta el Sr. Fiscal que asuma conocimiento del caso (…) y de esta manera garantizar el debido proceso” (sic); y, v) El Juez Primero cautelar codemandado, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, toda vez que no tuvo conocimiento siquiera de la excepción de incompetencia, no advirtiéndose en consecuencia, que hubiera vulnerado algún derecho o garantía constitucional.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al segundo sorteo de la presente causa el 19 de diciembre de 2014, asimismo en virtud al Acuerdo de Sala Plena 65/2014 de 5 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015 por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.     Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2013, Silvia Cindia Paredes, esposa de Willy Orlando Alcón Avilés, formuló querella contra Galo Jassuni Butrón Durán y Roxana Marlene Oruño Segales, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y lesiones gravísimas con agravantes; por hechos suscitados el 31 de agosto de ese año (fs. 2 a 4 vta.). Proceso en el que se acusó formalmente a los procesados por los delitos señalados (fs. 18 a 25) y que radicó ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz -por recusación de la Jueza Segunda- (fs. 76 y vta.).

II.2.       Cursa denuncia sentada el 25 de noviembre de 2013, por Galo Jassuni Butrón Durán y Roxana Marlene Oruño Segales contra el hoy accionante, por lesiones leves, por iguales hechos a los querellados en su contra (fs. 39 vta.). Así como querella de las personas indicadas contra el impetrante de tutela, por la comisión de los mismos delitos atribuidos a ellos; es decir, lesiones gravísimas, asesinato en grado de tentativa, además de abuso deshonesto (fs. 43 a 45 vta.). Poniéndose en conocimiento el inicio de las investigaciones derivadas de dicho proceso al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto (fs. 47); el Fiscal de Materia codemandado, pidió la complementación de las diligencias policiales por el término de noventa días, en virtud al art. 301.2 del CPP (fs. 50).

II.3.       Ante el conocimiento de la existencia de una nueva querella por los mismos hechos ocurridos el 31 de agosto de 2013, iniciada a su vez por los procesados de la primera acción penal -Galo Jassuni Butrón Durán y Roxana Marlene Oruño Segales- contra el accionante, éste a través de su esposa, formuló el 17 de enero de 2014, excepción de incompetencia bajo la figura de inhibitoria, requiriendo su tramitación y resolución a la Jueza Tercera cautelar, que conocía el proceso penal iniciado por él (fs. 26 a 27 vta.). Por proveído de 20 de igual mes y año, la Jueza Tercera cautelar, dispuso el traslado de la excepción planteada conforme al art. 314 y ss. del CPP (fs. 28).

II.4.       Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2014, el accionante solicitó a la autoridad Fiscal codemandada, abstenerse de toda citación personal a efectos que se presente para prestar su declaración informativa dentro del proceso penal iniciado en su contra -al cursar las de 30 de diciembre de 2013 y 21 de enero de 2014-, hasta la tramitación y resolución de la excepción de incompetencia opuesta, siendo esta de previo y especial pronunciamiento; denunciando de igual manera que no se le prestaba fácilmente el cuaderno de investigaciones y que el Fiscal Departamental estaría influyendo en su autoridad, al tener noticia que la llamaba todos los días para saber sobre el estado del proceso (fs. 61 a 62).

II.5.       Por memorial presentado el 26 de febrero de 2014, el Fiscal de Materia demandado, solicitó la acumulación por conexitud de los procesos penales iniciados a raíz de los hechos acaecidos el 31 de agosto de 2013; el primero seguido por el hoy accionante contra Galo Jassuni Butrón Durán y Roxana Marlene Oruño Segales; y, el segundo, planteado por éstos últimos contra el hoy impetrante de tutela (fs. 30 a 31 vta.).

II.6.       Consta en antecedentes, la citación de 9 de abril de 2014, diligenciada al accionante, a objeto de presentarse el 11 de ese mes y año, a horas 14:30, en dependencias de la División Delitos contra las Personas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto, dentro de las investigaciones iniciadas a denuncia de Galo Jassuni Butrón Durán y Roxana Marlene Oruño Segales en su contra; con la advertencia de emitir orden de aprehensión en caso de desobediencia, a tenor de lo previsto en el art. 224 del CPP (fs. 74).

II.7.       A través del memorial presentado el 10 de abril de 2014, el Fiscal de Materia codemandado, solicitó a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, pronunciamiento sobre su solicitud de acumulación por conexitud de procesos, a efectos de garantizar la efectivización del debido proceso para las partes en conflicto penal (fs. 85).

II.8.       Por informe de 11 de abril de 2014, la Investigadora asignada al caso, señaló que no obstante de haberse constituido en el domicilio del accionante para hacer efectiva la citación de 9 de ese mes y año, consignada en la Conclusión anterior, éste no pudo ser habido, dejando “adherido una fotostática de la citación en la puerta del mencionado domicilio del cual se tomó placas fotográficas por el personal de laboratorio” (sic). Sin que a esa fecha, el impetrante de tutela, se hubiera presentado a prestar su declaración informativa, menos justificado su inasistencia, incumpliendo lo determinado por la autoridad Fiscal. Poniendo a conocimiento también que, al momento de la elaboración de dicho informe, la esposa del accionante, habría solicitado insistentemente el cuaderno de investigaciones (fs. 83).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia persecución indebida y procesamiento ilegal, con la consiguiente vulneración de su derecho a la libertad, por la “flagrante intención de privar [su] libertad de locomoción”; aduciendo que, no obstante que inició una acción penal contra Galo Jassuni Butrón Durán y Roxana Marlene Oruño Segales, por la presunta comisión de los delitos de asesinato en grado de tentativa y lesiones gravísimas con agravante, radicada ante la Jueza Tercera cautelar -por recusación de su similar Segunda-; los acusados dentro de dicho proceso, contrariamente a todo procedimiento, e “inventando” la figura de la contra querella, plantearon otra en su contra, por los mimos hechos fácticos, denunciando que él habría sido el agresor y no así la víctima; radicando dicha causa a la vez, ante el Juez hoy demandado. Razón por la que opuso excepción de incompetencia por inhibitoria ante la Jueza Tercera cautelar, lo que ameritaba que tanto el Juez como el Fiscal codemandados, se abstengan de realizar cualquier actuado procesal que atente contra sus derechos fundamentales, lo que no sucedió, toda vez que inversamente, la autoridad Fiscal, incurrió en una serie de “acoso” al privarle del acceso libre al cuaderno de investigaciones, adelantando incluso criterio en sentido que sería aprehendido posteriormente a su declaración informativa fiscal. Estando en consecuencia en riesgo su libertad, al haber sido ya “divulgada” la intención de aprehenderlo y detenerlo preventivamente en instancia de la consideración de las medidas cautelares respectivas, sin observar que previamente debía tramitarse y resolverse la excepción que planteó.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.     Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación

              La Constitución Política del Estado, instituye dentro de las “Acciones de Defensa”, a la acción de libertad -que encuentra fundamento asimismo, en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la CPE-, precisando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125); de lo que se infiere su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales.

              En ese orden, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé en cuanto a su objeto que está destinada a: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

III.2.     De la persecución ilegal como presupuesto de activación de la acción de libertad preventiva y restringida

             

              En el caso de examen, el accionante denuncia persecución ilegal atribuible a las autoridades Fiscal y Judicial codemandadas, toda vez que no obstante la existencia de una excepción de incompetencia que opuso dentro del proceso penal que inició contra los que querellaron posteriormente en su contra, continuaron desarrollándose las investigaciones dentro de la segunda acción penal, sin considerar que la tramitación y resolución de la excepción aludida era de previo y especial pronunciamiento; existiendo amenaza inminente de la restricción de su derecho a la libertad, al constar afirmaciones de diversos fiscales y funcionarios en sentido que posteriormente a su declaración informativa, sería aprehendido y posteriormente, detenido preventivamente.

              En ese marco, a fin de verificar qué se entiende por persecución ilegal y cuándo es posible tutelar la misma, en relación a la acción de libertad; previamente compele referirse a la SCP 2359/2012 de 22 de noviembre, que señaló que dicha figura: “…constituye un presupuesto para la activación de la acción de libertad, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia y a diferencia de su faceta restringida, en su ámbito preventivo, se caracteriza por la expedición de órdenes, mandamientos o diligenciamientos jurisdiccionales o fiscales, destinados a suprimir o limitar la libertad física, personal o de locomoción de las personas, cuya emisión es realizada en inobservancia de las formalidades y presupuestos procesales establecidos por el orden normativo imperante. En el marco de lo señalado, cuando dicha persecución implica una amenaza al derecho a la libertad física, personal o de locomoción, a la luz de la teoría constitucional, opera la 'acción de libertad preventiva', criterio plasmado por la SC 0044/2010-R y que debe ser asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por el contrario, cuando la causa de privación de libertad tiene génesis directa en una persecución ilegal, es decir, en circunstancias en las cuales, la privación de libertad responde a ordenes o mandamientos de apremio, aprehensión, captura u otras, cuya emisión es realizada en inobservancia de las formalidades y presupuestos procesales establecidos por el régimen normativo imperante, también en el marco de postulados de teoría constitucional, la acción de libertad, en este supuesto, se configura como reparadora” (las negrillas son nuestras).

              En ese sentido, ya la SCP 1904/2012 de 12 de octubre, citando a su vez fallos anteriores, estableció que: “…'En el hábeas corpus preventivo, (…) la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus también está contemplado en el art. 125 de la CPE, en los supuestos en que la persona considere encontrarse ilegalmente perseguida.

Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como: '…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella' (…).

Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

(…)

Complementando los razonamientos glosados, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, precisa que: '…resultará imprescindible analizar (…), si los hechos denunciados como persecución indebida inciden directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante, caso contrario, no será posible abrir la tutela que brinda esta acción de defesa.

(…) se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento'(las negrillas nos corresponden).

              De la jurisprudencia citada, se concluye que para considerar la existencia de una persecución indebida o ilegal, debe concurrir necesariamente una conexión con el derecho a la libertad física que pueda ser sujeta a examen mediante la presente garantía constitucional; dado que de no existir una amenaza cierta y evidente que este derecho está en peligro, carecería de eficacia y razón la tutela pretendida; por lo que, lógicamente, no resulta viable la concesión de la tutela cuando, el o la accionante sustentan su demanda tutelar, en posibles acciones futuras y en suposiciones que su libertad será restringida, sin la constancia debida de una orden o mandamiento en dicho sentido. 

III.3.     De las excepciones en materia penal: No interrumpen el desarrollo de la investigación en mérito a la previsión contenida en el art. 314 del CPP

              Denunciándose precisamente que los demandados, persistieron en la prosecución de la acción penal instaurada contra el accionante, sin considerar que éste interpuso la excepción de incompetencia por inhibitoria ante la Jueza Tercera cautelar, quien asumió conocimiento de la acción iniciada por su persona contra los querellantes de la segunda, incurriendo en procesamiento indebido; concierne hacer alusión a las excepciones en materia penal, su tramitación y resolución; y la no suspensión de la investigación ante su planteamiento, en el marco de lo dispuesto por el art. 314 del CPP.

              En ese orden de ideas, la SCP 2475/2012 de 28 de noviembre, efectuando un análisis exhaustivo y minucioso de dicha figura procesal, concluyó que: “…las excepciones son medios de defensa, distintos o diferentes al litigio principal, pero relacionados directamente con él, se sustancian y deciden por separado; pueden ser planteadas en cualquier momento a lo largo del proceso penal. Dependiendo de su regulación, en la generalidad de los casos no suspenden la tramitación del proceso principal a menos que hubiere disposición expresa o cuando excepcionalmente así lo resolviera el órgano jurisdiccional cuando fuera indispensable por la naturaleza de la cuestión incoada; son ventiladas y decididas por resolución distinta a la de fondo. Las normas adjetivas del Código de Procedimiento Penal, establecen que las excepciones en materia penal, gozarán de idéntico tratamiento que los incidentes.

El último párrafo del art. 44 del CPP, dispone que el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir sobre todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.

El art. 308 del citado Código adjetivo penal, establece una lista taxativa de los tipos de excepciones que pueden ser presentadas por las partes del proceso, correspondiendo a las siguientes: 1) Prejudicialidad; 2) Incompetencia; 3) Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla; 4) Extinción de la acción penal según lo establecido en los arts. 27 y 28 del mismo cuerpo legal; 5) Cosa juzgada; y, 6) Litispendencia. El mismo artículo dispone más adelante que si concurren dos o más excepciones, éstas deben plantearse conjuntamente.

Las excepciones persiguen dos motivos: i) Evitar que se ingrese al fondo del asunto, guardan relación con situaciones enteramente formales que merecen una solución previa; por ende, pretenden dilatar el proceso; éstas son las contenidas en los incs. 1), 2), y 3) del art. 308 del CPP; y, ii) Las que no sólo buscan dilatar el proceso sino tienden a ponerle fin, sin ingresar al fondo; son las previstas en los incs. 4), 5) y 6) del precitado artículo. De donde se concluye que las excepciones en general, como oposiciones a la acción penal, buscan dilatar el proceso penal o en su defecto, extinguirlo; y por ello, son de previo y especial pronunciamiento.

En cuanto a su tramitación, el art. 314 del CPP, explicita que las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia deban ser rebatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito y fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba” (las negrillas nos pertenecen).  

III.4.    Análisis del caso concreto

              El marco normativo y jurisprudencial desarrollado ut supra, son aplicables a la problemática planteada, en la que el accionante denuncia ser víctima de persecución ilegal y procesamiento indebido por parte de las autoridades demandadas, siendo que pese a que habría opuesto excepción de incompetencia por inhibitoria ante la Jueza Tercera cautelar, quien asumió conocimiento de la acción penal que inició contra Galo Jassuni Butrón Durán y Roxana Marlene Oruño Segales, no habrían paralizado el proceso penal instaurado a su vez por los procesados en el primero, en su contra, por los mismos hechos suscitados el 31 de agosto de 2013, inventando la figura de la contra querella. Incurriendo el Fiscal en “acoso”, al no prestarle el cuaderno de investigaciones fácilmente, además de haber vertido criterio anticipado, en sentido que sería aprehendido una vez prestada su declaración informativa en el segundo proceso penal y posteriormente detenido preventivamente, en desmedro de su derecho a la libertad.

              Precisados los hechos fácticos que motivaron la interposición de la presente acción tutelar, corresponde referir que en cuanto a la actuación del Fiscal de Materia codemandado, no se advierte ser ciertas las vulneraciones atribuidas en su contra; toda vez que, no ejerció persecución ilegal o indebida alguna en el marco del entendimiento asumido por este Tribunal, desarrollado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; siendo que no consta en obrados que hubiera expedido orden o mandamiento de aprehensión alguno contra el accionante, destinado a suprimir o limitar su libertad física; atribuyéndosele no prestar el cuaderno de investigaciones, sino a través de la presentación del memorial respectivo a ese efecto, o haber vertido criterio anticipado en sentido de aprehender al hoy impetrante de tutela, una vez prestada su declaración informativa; información que el accionante hubiera obtenido de distintas versiones de fiscales y funcionarios del Ministerio Público.

              Acciones la primera, que no tiene vinculación alguna con el derecho a la libertad física del accionante, toda vez que el préstamo de un cuaderno de investigación no implica por sí su aprehensión; y, la segunda, que constituye una suposición en sentido que podría ejecutarse una aprehensión o detención preventiva, a través de una disposición que no existió; por lo manifestado, no puede ser considerado como persecución ilegal, la que se materializa imprescindiblemente por actos o acciones que permitan concluir fehacientemente la amenaza del derecho a la libertad física, por la evidencia incontrovertible de una orden o mandamiento con dicho fin. En este punto, concierne precisar igualmente que, si bien la autoridad Fiscal codemandada, efectivamente continuó con la investigación iniciada en mérito a la segunda acción penal; es decir, la instaurada por los querellados en la primera, contra el accionante; conocida la excepción de incompetencia por inhibitoria, el mismo solicitó la acumulación por conexitud de los procesos penales, reiterando dicho petitorio, ante la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza Tercera cautelar, quien asumía el control jurisdiccional del primer proceso, denotando con ello más bien, una actitud diligente en favor de los intereses del accionante. No siéndole posible interrumpir la investigación conforme alega el impetrante de tutela, por cuanto conforme al art. 314 del CPP, las excepciones, peticiones o planteamientos de las partes, se tramitan por la vía incidental sin la paralización de la investigación; lo que precisamente derivó en que el Fiscal demandado, en el ejercicio de sus atribuciones, cite al accionante a objeto de prestar su declaración informativa, lo que de ningún modo, puede ser equiparado a una amenaza inminente de su derecho a la libertad, siendo más bien que dicho actuado, se constituye en un medio de defensa para el procesado de una acción penal, a objeto de hacer conocer su verdad, sobre los hechos que le son sindicados. Razones por las que, corresponde denegar la tutela requerida, respecto a dicha autoridad; aclarando que incluso, aquellos actuados denunciados como ilegales en los que habría incurrido la autoridad fiscal, pudieron ser reclamados ante la autoridad judicial cautelar que conocía el asunto.

Ahora bien, respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, codemandado, conforme a lo referido en su informe escrito presentado a objeto de desvirtuar las alegaciones sentadas en su contra en la presente acción tutelar, contrastable además del examen de antecedentes detallados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que su actuación en el segundo proceso penal iniciado por los querellados del primero, contra el hoy accionante, se limitó a asumir conocimiento del inicio de investigaciones, sin existir ningún actuado jurisdiccional adicional al respecto, que permita concluir que incurrió en persecución ilegal o procesamiento indebido; máxime si, según lo comprobado, ni siquiera asumió comprensión de la excepción de incompetencia por inhibitoria opuesta ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, quien asumió el control jurisdiccional del primer asunto. No evidenciándose en consecuencia, ninguna actitud ilegal en desmedro del derecho a la libertad del impetrante de tutela, quien si consideraba la existencia de un retraso o demora en la consideración de su excepción de incompetencia -por parte de la Jueza Tercera cautelar, que fue a la autoridad ante quien se la presentó-, debió activar la jurisdicción constitucional, a través de la acción de defensa pertinente, al no tener aquello incidencia directa con su derecho a la libertad. Cuestiones que motivan a que también, se deniegue la tutela solicitada, en cuanto a la mencionada autoridad judicial.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la normativa y jurisprudencia aplicables, así como de los alcances de esta acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 96 a 100, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por el accionante, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

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