SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015-S1

Fecha: 29-Ene-2015

denegó

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 16/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 96 a 100, por la que denegó la tutela solicitada por el accionante, disponiendo sin embargo que el Fiscal de Materia codemandado, se abstenga de expedir mandamiento alguno en tanto la autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre la excepción de incompetencia opuesta por el impetrante, “sin perjuicio del mismo se ponga en conocimiento del Sr. Juez Tercero de Instrucción quien debe pronunciarse sobre dicha excepción dentro del plazo establecido por Ley y de esta manera garantizar los derechos y garantías constitucionales de ambas partes” (sic). Resolución dictada sobre la base de los siguientes fundamentos -cuyo contenido resulta poco claro y comprensible-: i) El Ministerio Público asumió conocimiento de la querella interpuesta por Galo Jassuni Butrón Durán y Roxana Marlene Oruño Segales contra el hoy impetrante de tutela, por la supuesta comisión del delito de lesiones leves; proceso puesto a conocimiento del Juez Primero cautelar, el 3 de diciembre de 2013, asumiendo dicha autoridad el control jurisdiccional, a efectos de resolver las observaciones e incidentes planteados por las partes; ii) La persecución indebida, se da por la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin motivo legal alguno u orden expresa legal de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley o incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos; por su parte, el procesamiento ilegal, deriva de la acción en la que incurren un juez o tribunal “judicial” en lesión de la garantía del debido proceso; iii) Ante la presentación de la excepción de incompetencia por inhibitoria ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, que asumió comprensión de la causa penal iniciada por el accionante contra los posteriores querellantes, se imprimió el trámite especial establecido en el art. 314 del CPP, corriendo traslado a las parte contraria para su pronunciamiento a efectos de convocar a la audiencia pertinente; iv) La excepción aludida en el punto anterior, merecía ser resuelta antes que otra excepción, “sin que la autoridad jurisdiccional a la fecha se haya pronunciado (…) tomando en cuenta que no se desconoce que el Sr. Fiscal tenga la facultad para poder seguir con la investigación, pero se debe observar que dicha excepción como se tiene señalado es de previo y especial pronunciamiento, por cuanto de su resultado dependería la acumulación al otro caso y sus declaraciones a prestar, resultarían por una parte como denunciante que es en el primer caso y en el segundo como denunciado, aspectos que deben tomar en cuenta el Sr. Fiscal que asuma conocimiento del caso (…) y de esta manera garantizar el debido proceso” (sic); y, v) El Juez Primero cautelar codemandado, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, toda vez que no tuvo conocimiento siquiera de la excepción de incompetencia, no advirtiéndose en consecuencia, que hubiera vulnerado algún derecho o garantía constitucional.