SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015-S1

Fecha: 29-Ene-2015

1)

Julio Alanez Mamani, Fiscal de Materia, brindó informe oral en audiencia (fs. 92 a 95), manifestando: 1) Asumió conocimiento de la acción penal instaurada por Galo Jassuni Butrón Durán y Roxana Marlene Oruño Segales contra el hoy accionante, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves; causa sujeta a control jurisdiccional del Juez Primero cautelar; 2) No es evidente que hubiera negado el acceso al cuaderno de investigación al impetrante de tutela y a su esposa, advirtiéndose del registro de rendición de casos, adherido al cuaderno de investigaciones, que tuvieron conocimiento del mismo en diez ocasiones, estando consignada la firma de Silvia Cindia Paredes, como prueba de ello; 3) De conformidad al art. 225 de la Ley Fundamental, el Ministerio Público tiene la obligación de promover la acción penal por delitos de acción pública; facultad establecida asimismo, en el art. 16 del Código de Procedimiento Penal (CPP); razón por la que, habiendo asumido conocimiento del caso, como director funcional de la investigación, simplemente ejerció las funciones previstas en el art. 297 del Código procesal aludido, dando observancia igualmente a las disposiciones contenidas en los arts. 3, 5, 12, 38 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); 4) Al tener conocimiento circunstancial que entre los sujetos procesales que “está investigando”, constaría otra causa paralela, promovida por el accionante, ahora sindicado por la parte adversa en el primer proceso, solicitó de oficio la acumulación o conexitud de procesos, alegando igualdad de sujetos, objeto y causa, sin que hubiere un pronunciamiento al respecto; 5) Las citaciones que el abogado del accionante aduce que se expidió, fueron libradas producto de la investigación iniciada, teniendo el accionante el derecho de asumir su defensa, conforme el procedimiento penal se lo permite; debiendo considerarse sobre ese punto que, el art. 314 del CPP, prevé que la interposición de excepciones no interrumpe la investigación; por lo que, pese a que el impetrante de tutela opuso la excepción de incompetencia, le compelía proseguir con la investigación, citándolo para prestar su declaración informativa, hasta que la instancia judicial emita un pronunciamiento sobre el particular; 6) La citación de 9 de abril de 2014, a objeto que el accionante se presente a prestar su declaración informativa, le generó molestia, ocasionando a su vez, la interposición de la presente acción de libertad, sin considerar la subsidiariedad excepcional que la caracteriza, toda vez que al estar la causa bajo el control jurisdiccional del Juez Primero cautelar, la parte agraviada tenía la posibilidad de reclamar los actos ilegales denunciados en su acción constitucional, en la instancia ordinaria; y, 7) El Ministerio Público, se encuentra realizando la investigación de la causa, de forma objetiva, conforme acredita el cuaderno de investigaciones respectivo; que evidencia que no vulneró ni atentó contra el derecho a la libertad de ninguna de las partes.