SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015-S1
Fecha: 29-Ene-2015
en cuanto a la actuación del Fiscal de Materia codemandado
Precisados los hechos fácticos que motivaron la interposición de la presente acción tutelar, corresponde referir que en cuanto a la actuación del Fiscal de Materia codemandado, no se advierte ser ciertas las vulneraciones atribuidas en su contra; toda vez que, no ejerció persecución ilegal o indebida alguna en el marco del entendimiento asumido por este Tribunal, desarrollado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; siendo que no consta en obrados que hubiera expedido orden o mandamiento de aprehensión alguno contra el accionante, destinado a suprimir o limitar su libertad física; atribuyéndosele no prestar el cuaderno de investigaciones, sino a través de la presentación del memorial respectivo a ese efecto, o haber vertido criterio anticipado en sentido de aprehender al hoy impetrante de tutela, una vez prestada su declaración informativa; información que el accionante hubiera obtenido de distintas versiones de fiscales y funcionarios del Ministerio Público.
Acciones la primera, que no tiene vinculación alguna con el derecho a la libertad física del accionante, toda vez que el préstamo de un cuaderno de investigación no implica por sí su aprehensión; y, la segunda, que constituye una suposición en sentido que podría ejecutarse una aprehensión o detención preventiva, a través de una disposición que no existió; por lo manifestado, no puede ser considerado como persecución ilegal, la que se materializa imprescindiblemente por actos o acciones que permitan concluir fehacientemente la amenaza del derecho a la libertad física, por la evidencia incontrovertible de una orden o mandamiento con dicho fin. En este punto, concierne precisar igualmente que, si bien la autoridad Fiscal codemandada, efectivamente continuó con la investigación iniciada en mérito a la segunda acción penal; es decir, la instaurada por los querellados en la primera, contra el accionante; conocida la excepción de incompetencia por inhibitoria, el mismo solicitó la acumulación por conexitud de los procesos penales, reiterando dicho petitorio, ante la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza Tercera cautelar, quien asumía el control jurisdiccional del primer proceso, denotando con ello más bien, una actitud diligente en favor de los intereses del accionante. No siéndole posible interrumpir la investigación conforme alega el impetrante de tutela, por cuanto conforme al art. 314 del CPP, las excepciones, peticiones o planteamientos de las partes, se tramitan por la vía incidental sin la paralización de la investigación; lo que precisamente derivó en que el Fiscal demandado, en el ejercicio de sus atribuciones, cite al accionante a objeto de prestar su declaración informativa, lo que de ningún modo, puede ser equiparado a una amenaza inminente de su derecho a la libertad, siendo más bien que dicho actuado, se constituye en un medio de defensa para el procesado de una acción penal, a objeto de hacer conocer su verdad, sobre los hechos que le son sindicados. Razones por las que, corresponde denegar la tutela requerida, respecto a dicha autoridad; aclarando que incluso, aquellos actuados denunciados como ilegales en los que habría incurrido la autoridad fiscal, pudieron ser reclamados ante la autoridad judicial cautelar que conocía el asunto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente
- …la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella'
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente
- se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento'
- Fragmento 26
- III.3. De las excepciones en materia penal: No interrumpen el desarrollo de la investigación en mérito a la previsión contenida en el art. 314 del CPP
- el art. 314 del CPP, explicita que las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia deban ser rebatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental sin interrumpir la investigación
- Fragmento 29
- en cuanto a la actuación del Fiscal de Materia codemandado
- respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, codemandado
- CONFIRMAR