SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015-S1

Fecha: 29-Ene-2015

en cuanto a la actuación del Fiscal de Materia codemandado

              Precisados los hechos fácticos que motivaron la interposición de la presente acción tutelar, corresponde referir que en cuanto a la actuación del Fiscal de Materia codemandado, no se advierte ser ciertas las vulneraciones atribuidas en su contra; toda vez que, no ejerció persecución ilegal o indebida alguna en el marco del entendimiento asumido por este Tribunal, desarrollado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; siendo que no consta en obrados que hubiera expedido orden o mandamiento de aprehensión alguno contra el accionante, destinado a suprimir o limitar su libertad física; atribuyéndosele no prestar el cuaderno de investigaciones, sino a través de la presentación del memorial respectivo a ese efecto, o haber vertido criterio anticipado en sentido de aprehender al hoy impetrante de tutela, una vez prestada su declaración informativa; información que el accionante hubiera obtenido de distintas versiones de fiscales y funcionarios del Ministerio Público.

              Acciones la primera, que no tiene vinculación alguna con el derecho a la libertad física del accionante, toda vez que el préstamo de un cuaderno de investigación no implica por sí su aprehensión; y, la segunda, que constituye una suposición en sentido que podría ejecutarse una aprehensión o detención preventiva, a través de una disposición que no existió; por lo manifestado, no puede ser considerado como persecución ilegal, la que se materializa imprescindiblemente por actos o acciones que permitan concluir fehacientemente la amenaza del derecho a la libertad física, por la evidencia incontrovertible de una orden o mandamiento con dicho fin. En este punto, concierne precisar igualmente que, si bien la autoridad Fiscal codemandada, efectivamente continuó con la investigación iniciada en mérito a la segunda acción penal; es decir, la instaurada por los querellados en la primera, contra el accionante; conocida la excepción de incompetencia por inhibitoria, el mismo solicitó la acumulación por conexitud de los procesos penales, reiterando dicho petitorio, ante la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza Tercera cautelar, quien asumía el control jurisdiccional del primer proceso, denotando con ello más bien, una actitud diligente en favor de los intereses del accionante. No siéndole posible interrumpir la investigación conforme alega el impetrante de tutela, por cuanto conforme al art. 314 del CPP, las excepciones, peticiones o planteamientos de las partes, se tramitan por la vía incidental sin la paralización de la investigación; lo que precisamente derivó en que el Fiscal demandado, en el ejercicio de sus atribuciones, cite al accionante a objeto de prestar su declaración informativa, lo que de ningún modo, puede ser equiparado a una amenaza inminente de su derecho a la libertad, siendo más bien que dicho actuado, se constituye en un medio de defensa para el procesado de una acción penal, a objeto de hacer conocer su verdad, sobre los hechos que le son sindicados. Razones por las que, corresponde denegar la tutela requerida, respecto a dicha autoridad; aclarando que incluso, aquellos actuados denunciados como ilegales en los que habría incurrido la autoridad fiscal, pudieron ser reclamados ante la autoridad judicial cautelar que conocía el asunto.