SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015-S3

Fecha: 19-Ene-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015-S3

Sucre, 19 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07323-2014-15-AAC

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución 09/2014 de 11 de junio, cursante de fs. 73 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benjamín Cardenas Idagua y Maribel Medina Cuadiay contra Mauro Cambero Destre, Alcalde Municipal de Riberalta del departamento de Beni.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de junio de 2014, cursante de fs. 8 a 9 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace más de cinco años y ante la necesidad de contar con un terreno para la construcción de sus viviendas, más de un centenar de familias empobrecidas que en ese tiempo deambulaban por la ciudad de Riberalta en casas alquiladas o apegadas a sus familias en calidad de cuidantes, ubicaron una zona baldía situada detrás del barrio “Rinconcito Pandino” y allí se asentaron, de modo que en la actualidad, se trata de un barrio ya establecido que alberga a más de setecientas familias.

Asimismo, indican que realizaron varias diligencias en procura de mejorar el barrio y de regularizar sus asentamientos. Así, evidenciaron que personas naturales que aducían ser dueñas del terreno, carecían de documentos auténticos de propiedad y que más bien aquella zona era y es íntegramente propiedad del municipio de Riberalta, al menos eso establece el art. 1 de la Ley de 30 de octubre de 1908, que indica lo siguiente: “Se declara de propiedad de la H. Junta Municipal de Riberalta, los terrenos ubicados fuera del radio urbano al contorno del pueblo, en la extensión de una legua, salvo el derecho de propiedad particular adquirido legalmente”. Así también, señalan que según el informe “COTEYA/AC/CITE: 043/2012.2013” de 26 de junio de 2012, de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados, dicha normativa se encuentra plenamente vigente, inclusive establece que Riberalta es propietaria de los terrenos situados a tres leguas alrededor de su plaza principal.

En base a esa información, apelando al derecho a la vivienda que les asiste y la responsabilidad que tendría el Municipio para resolver la situación señalada, habrían acudido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, procurando que viabilice la urbanización del barrio y la adjudicación de los lotes que poseen. Es así que, asistidos del legítimo derecho a la vivienda digna, comparecieron formalmente ante el ejecutivo municipal para que éste dé curso sus pedidos en cuanto a la urbanización de barrio y a establecer un procedimiento para ser adjudicados con los terrenos donde ya tienen sus viviendas; solicitudes que habrían realizado de manera verbal y formal en las siguientes oportunidades: a) El 6 de mayo de 2014, se dirigieron ante Mauro Cambero Destre, Alcalde del nombrado Municipio -hoy demandado-, solicitando que: 1) Disponga de los técnicos del señalado Municipio para que procedan a urbanizar toda la superficie que abarca el barrio Amazonía; 2) La unidad de catastro proceda a asignar códigos catastrales a los lotes donde se encuentran asentados; y, 3) Se precise el procedimiento y condiciones que deben seguir los vecinos del barrio Amazonía para consolidar su derecho propietario sobre los terrenos que son del Municipio (a dicha solicitud se le asignó el código interno 02241); b) El 21 de igual mes y año, al no lograr una respuesta a dicha petición, reiteraron la misma requiriendo celeridad en el procesamiento de su solicitud, asignándole a ésta el código interno 02573; aun así no consiguieron ninguna contestación. Asimismo, refieren que su abogado de manera insistente acudió a la Secretaría del despacho del Alcalde del nombrado Municipio, en procura de conocer una respuesta formal y fundamentada, sin haberla conseguido; c) Transcurridas dos semanas, y ante esa situación, su abogado solicitó entrevista directa con el Secretario General del indicado Gobierno Autónomo Municipal, para que puedan agilizar dicha petición logrando entrevistarse una sola vez, debido a que éste no está disponible para abordar el tema; d) También señalaron que transcurrió más de un mes sin que obtengan respuesta alguna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados sus derechos a la petición y a obtener una respuesta formal, oportuna y fundamentada, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, “XXV” de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se le conceda la tutela, disponiéndose que el Alcalde Municipal demandado, en el término de veinticuatro horas, proporcione una respuesta formal y fundamentada respecto a sus peticiones.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 72 vta., presentes tanto la parte accionante como la demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional; asimismo, señaló que cuando se realizan consultas en la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta no hay a quien acudir; por otra parte, se venció el plazo de los veinte días que reconoce la norma sin haber obtenido una respuesta de manera puntual por parte del Alcalde Municipal demandado.

En razón a ello, solicita que se conceda la tutela y se disponga que la autoridad demandada de una respuesta puntual y formal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Boris Luis Rodríguez en representación legal de Mauro Cambero Destre, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta -hoy demandado- mediante informe escrito presentado el 11 de junio de 2014, cursante de fs. 52 a 54, indicó lo siguiente: i) El 6 de mayo de igual año, fue recibido un memorial firmado por los ahora accionantes y Grisel Dávalos Chavarría, mismo que fue derivado a la Unidad Jurídica de dicho Gobierno Autónomo Municipal, el 12 de ese mes y año, esta instancia determinó que para dar una respuesta y emitir criterio al respecto, previamente debía realizarse un informe técnico, por lo cual se requirió a la Dirección del Sistema de Catastro, emitir el mismo; ii) Después de revisar los archivos, no se encontró ninguna documentación concerniente a los predios en cuestión; iii) Posteriormente, se solicitó a la Unidad de Tributación de la señalada Alcaldía, que realice un informe acerca de los supuestos propietarios de los terrenos (familia Zeitun Antezana), a lo que esta Unidad, una vez revidados los archivos, certificó que el fundo “LAS PALMAS” está registrado a nombre de Ruth Antezana de Zeitun; iv) El 21 del mes y año señalados anteriormente, los hoy accionantes presentaron un segundo memorial, pretendiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, haga prevalecer una norma que data de 1908, remitiéndose el indicado escrito a la Dirección del Sistema de Catastro, cuyo topógrafo y alarife anteriormente se constituyeron en los referidos predios para realizar el relevamiento de datos técnicos; indicando que este trabajo fue realizado el 23 y 28 del mes y año en cuestión; v) El Topógrafo del Catastro Urbano, el 2 de junio de ese año, remitió un informe técnico a esa Unidad, respecto a los trabajos realizados; a su vez, dicha Unidad envió este informe a la Unidad Jurídica, quien al constatar la existencia de la tercera interesada, Ruth Antezana de Zeitun, notificó a la misma para que en el plazo de diez días presente la documentación que considere pertinente en resguardo de sus derechos; y, vi) Finalmente, indica que no se vulneraron los derechos o garantías de los accionantes, por cuanto se actuó con la debida celeridad, más al contrario la parte accionante debió observar lo establecido en el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Asimismo, en audiencia recalcó que la entidad municipal cumplió con todos los actos administrativos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, indicando además que no hay dejadez por parte de los servidores públicos, debido a que los dos memoriales presentados por la parte accionante fueron derivados a las secciones correspondientes, pero en los cuales no solicitaron documentación ni tampoco pronunciamiento. El fondo del amparo radica en no haberse dado pronta y oportuna respuesta a los hoy accionantes; empero, el art. 17 de la LPA, establece el silencio administrativo, siendo evidente que “…el silencio administrativo o negativo, no justifica el cumplimiento de la autoridad…” (sic), pero los administrados debieron agotar esta vía, y en lugar de un amparo constitucional debieron presentar una acción de cumplimiento, motivo por el cual solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez Mixto de Partido en lo Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, constituido como Juez de garantías, por Resolución 09/2014 de 11 de junio, cursante de fs. 73 a 75 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, a través de la sección correspondiente responda a los memoriales de 6 y 21 de mayo de 2014, en el plazo de veinticuatro horas, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 24 de la Ley Fundamental, indica que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más que la identificación del peticionario”; b) La Ley de Procedimiento Administrativo, en su art. 1 inc. a), establece que el objetivo de dicha norma es regular la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público; asimismo, el inc. b) del mismo articulado, determinó que hace efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la administración pública; en ese sentido, el art. 2.I inc. b) de la referida Ley, dispone que dicha norma tiene un ámbito de aplicación en los gobiernos municipales y universidades públicas; por otra parte, en su art. 4, determina como principio fundamental que, el desempeño de la función pública, está destinado exclusivamente a servir los intereses de la colectividad; y, c) Con referencia a que si la presente acción debía ser acción de cumplimiento, la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, en su parte resolutiva manifestó que deniega la tutela (acción de cumplimiento), lo que significa que para el Juez de garantías la presente acción corresponde a una acción de amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. De acuerdo al memorial presentado el 6 de mayo de 2014, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, Mauro Cambero Destre; Benjamín Cárdenas Idagua, Maribel Medina Cuadiay -ahora accionantes- y Grisel Dávalos Chavarría, en representación de la urbanización del barrio Amazonía, pusieron a conocimiento de aquel, la necesidad de viabilizar la urbanización de dicho barrio y la adjudicación de los predios que se encuentran en su posesión (donde ya tienen sus viviendas), por lo que solicitaron que disponga de los técnicos del Municipio para que procedan a urbanizar toda el área del barrio Amazonía, que por la unidad de catastro se asignen códigos catastrales a los lotes donde se encuentran asentados y que establezca los procedimientos y condiciones que deben seguir los vecinos para consolidar su derecho propietario (fs. 4 a 5).

II.2. Mediante la hoja de ruta 02241/2014 de 6 de mayo, se advierte que la solicitud fue recepcionada en la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, asignándole el código interno 02241, del formulario de recepción y envió de documento del despacho del Alcalde del citado Municipio (fs. 11).

II.3. Del memorial presentado el 21 de mayo de 2014, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, se tiene que los ahora accionantes en representación del barrio Amazonía, reiteraron y pidieron celeridad a la solicitud de 6 de igual mes y año, en relación a la aprobación de la urbanización del mencionado barrio, debido que en el lapso de quince días de presentada la solicitud no tuvieron una respuesta oficial, indicando que conforme al art. 71.I inc. e) del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003-, el plazo para la emisión informes y dictámenes es de diez días, y que el mismo se encontraría vencido (fs. 24 a 25 vta.).

II.4. La hoja de ruta 02573/2014 de 21 de mayo, da cuenta que la solicitud realizada por los hoy accionantes -señalada en la Conclusión anterior-, fue recepcionada en la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, por lo que se le asignó el código interno 02573, del formulario de recepción y envió de documento del despacho del Alcalde del referido Municipio (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncias la vulneración de su derecho a la petición y a obtener una respuesta formal, oportuna y fundamentada, alegando que acudieron ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta -ahora demandado-, para que viabilice su solicitud de urbanización del barrio Amazonía, para ser adjudicados con los terrenos donde tienen sus viviendas, dicha solicitud la habrían realizado de manera verbal y formal debido a que se encuentran en la posesión de dichos predios; en ese sentido, el 6 de mayo de 2014, solicitaron que la autoridad referida anteriormente, disponga de los técnicos del Municipio para que procedan a la urbanización de señalado barrio, que por medio de la Unidad de Catastro se asignen códigos catastrales a los lotes donde se encuentran asentados y que se precise el procedimiento y condiciones que deben seguir los vecinos del indicado barrio para consolidar su derecho propietario; al no tener respuesta respecto a este requerimiento, el 21 de ese mes y año, lo reiteraron, pidiendo celeridad en su procesamiento, sin obtener respuesta, habiéndose vulnerado de esa manera de su derecho a la petición.

III.1. El contenido esencial del derecho a la petición en el Estado Constitucional de derecho: jurisprudencia reiterada

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1063/2013 de 16 de julio, reiterada en la SC 1906/2014 de 25 de septiembre, estableció lo siguiente: “El art. 24 de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: '…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.

Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: 'La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado'.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: '…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado…'; y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional que: '…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa y de rechazo…', siempre y cuando sea fundamentada(las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, con respecto a los plazos establecidos ante una petición en el campo administrativo la SCP 1680/2014 de 29 de agosto de 2014, reiterando la jurisprudencia contenida en la SCP 0992/2013 de 27 de junio, determinó lo siguiente: «“III.4. En cuanto a los plazos que deben ser observados ante una petición en el campo administrativo conforme el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio).

El Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en su art. 71.I establece plazos supletorios, en cuanto a las actuaciones que no tengan un plazo expresamente establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este Reglamento o en otras disposiciones vigentes, determinando que éstos se sujetarán a los siguientes plazos máximos:

 

'a)  Registro de resoluciones, de expedientes y sus pases a oficinas que provean su trámite: 3 días

b)  Providencias de mero trámite administrativo: 3 días

c)   Notificaciones: 7 días

d)  Informes administrativos sin contenido técnico: 7 días

e)  Dictámenes e informes técnicos: 10 días

f)   Decisiones sobre incidencias de procedimiento: 7 días

g)  Decisiones sobre cuestiones de fondo: 20 días; Previendo esta norma, que estos plazos se computarán a partir del siguiente día al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo'. [se agregó este inciso]

En concordancia de lo mencionado sobre el derecho de petición y en aplicación a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial es la obtención de una respuesta formal y pronta, teniendo el Estado la obligación de resolver la petición solicitada en un plazo razonable, dentro de los plazos establecidos en su normativa interna o en aplicación al procedimiento administrativo y su reglamentación aplicable para la administración pública, respuesta que no necesariamente debe ser positiva, negativa o favorable, pero sí fundamentada”.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la petición, alegando que el 6 de mayo de 2014, de manera formal acudieron ante la autoridad demandada para que viabilice su solicitud de urbanización del barrio Amazonía y ser adjudicados con los terrenos en los cuales se encuentran sus viviendas; empero, al no contar con una respuesta expresa y formal de parte del Alcalde demandado, el día 21 de igual mes y año, reiteraron su requerimiento pidiendo dar celeridad al trámite, sin que la autoridad edil emitiera un pronunciamiento expreso al respecto.

De la revisión a los antecedentes que cursan en el expediente y que fueron adjuntados por las partes, se evidencia que los hoy accionantes, por memorial de 6 de mayo de 2014, solicitaron al Alcalde ahora demandado, apruebe la urbanización de toda la superficie en la que se asienta el barrio Amazonía; asimismo, piden la adjudicación de lotes, asignación de códigos catastrales y que se precisen los procedimientos y condiciones para la consolidación del derecho propietario de los vecinos del lugar; ante el referido requerimiento, la autoridad actualmente demandada, asignó número de hoja de ruta y requirió que las unidades técnicas y legales del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, elaboren informes para que pueda sustentar su respuesta; producto de ese trámite interno y de los informes emitidos, el citado Municipio dispuso que la petición de regularización urbana sea puesta a conocimiento de Ruth Antezana de Zeitun, a objeto que ésta, en el plazo de diez días, pueda pronunciarse respecto a la lesión de sus derechos, conforme puede constatarse de la nota cite: A.G.A.J. 06/2014 de 5 de junio, cursante a fs. 49; en ese sentido, puede concluirse que respecto a la solicitud de 6 de mayo de 2014, la autoridad hoy demandada no vulneró el derecho de petición, pues a fin de emitir un pronunciamiento acerca del requerimiento planteado y de esta manera satisfacer el derecho constitucional ahora reclamado, dio inicio al proceso administrativo disponiendo que la petición sea puesta a conocimiento de la persona que pudiera ser afectada en su derecho, otorgándole el plazo de diez días para que pueda hacer valer sus derechos, plazo que comenzó a computarse desde el 5 junio de ese año, un día antes de la presentación de esta acción tutelar; aspecto que determina la imposibilidad que tenía la autoridad demandada para pronunciarse respecto al memorial de 6 de mayo del año señalado, ya que su contestación se encontraba condicionada al pronunciamiento que Ruth Antezana de Zeitun, podría realizar, de modo que no se configuró la lesión alegada en relación a dicho escrito.

En cuanto a la solicitud de 21 de mayo de 2014, por la cual los actuales accionantes piden celeridad en el trámite de urbanización y adjudicación de lotes, se tiene que al no responderse el referido requerimiento, se vulneró y desconoció su derecho de petición, puesto que correspondía a la autoridad edil demandada -a objeto de satisfacer el derecho de petición- hacer conocer el estado del trámite administrativo, las determinaciones adoptadas al interior de la entidad municipal, y sobretodo que se encontraba en vigencia el plazo otorgado a Ruth Antezana de Zeitun, para que se pronuncie respecto a su solicitud; por tanto, al no haber emitido una respuesta bajo esos parámetros, se lesionó el derecho de petición, motivo por el cual corresponde conceder la tutela y disponer que la autoridad demandada dentro del plazo de tres días, conteste al memorial de la fecha antes señalada, haciendo conocer el estado del trámite administrativo.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela en su totalidad, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 09/2014 de 11 de junio, cursante de fs. 73 a 75 vta., pronunciada por el Juez Mixto de Partido en lo Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la solicitud de 21 de mayo de 2014.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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