SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015-S3
Fecha: 19-Ene-2015
II.3.
II.3. Del memorial presentado el 21 de mayo de 2014, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, se tiene que los ahora accionantes en representación del barrio Amazonía, reiteraron y pidieron celeridad a la solicitud de 6 de igual mes y año, en relación a la aprobación de la urbanización del mencionado barrio, debido que en el lapso de quince días de presentada la solicitud no tuvieron una respuesta oficial, indicando que conforme al art. 71.I inc. e) del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003-, el plazo para la emisión informes y dictámenes es de diez días, y que el mismo se encontraría vencido (fs. 24 a 25 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- concedió
- Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El contenido esencial del derecho a la petición en el Estado Constitucional de derecho: jurisprudencia reiterada
- pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte