SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015-S3

Fecha: 19-Ene-2015

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la petición, alegando que el 6 de mayo de 2014, de manera formal acudieron ante la autoridad demandada para que viabilice su solicitud de urbanización del barrio Amazonía y ser adjudicados con los terrenos en los cuales se encuentran sus viviendas; empero, al no contar con una respuesta expresa y formal de parte del Alcalde demandado, el día 21 de igual mes y año, reiteraron su requerimiento pidiendo dar celeridad al trámite, sin que la autoridad edil emitiera un pronunciamiento expreso al respecto.

De la revisión a los antecedentes que cursan en el expediente y que fueron adjuntados por las partes, se evidencia que los hoy accionantes, por memorial de 6 de mayo de 2014, solicitaron al Alcalde ahora demandado, apruebe la urbanización de toda la superficie en la que se asienta el barrio Amazonía; asimismo, piden la adjudicación de lotes, asignación de códigos catastrales y que se precisen los procedimientos y condiciones para la consolidación del derecho propietario de los vecinos del lugar; ante el referido requerimiento, la autoridad actualmente demandada, asignó número de hoja de ruta y requirió que las unidades técnicas y legales del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, elaboren informes para que pueda sustentar su respuesta; producto de ese trámite interno y de los informes emitidos, el citado Municipio dispuso que la petición de regularización urbana sea puesta a conocimiento de Ruth Antezana de Zeitun, a objeto que ésta, en el plazo de diez días, pueda pronunciarse respecto a la lesión de sus derechos, conforme puede constatarse de la nota cite: A.G.A.J. 06/2014 de 5 de junio, cursante a fs. 49; en ese sentido, puede concluirse que respecto a la solicitud de 6 de mayo de 2014, la autoridad hoy demandada no vulneró el derecho de petición, pues a fin de emitir un pronunciamiento acerca del requerimiento planteado y de esta manera satisfacer el derecho constitucional ahora reclamado, dio inicio al proceso administrativo disponiendo que la petición sea puesta a conocimiento de la persona que pudiera ser afectada en su derecho, otorgándole el plazo de diez días para que pueda hacer valer sus derechos, plazo que comenzó a computarse desde el 5 junio de ese año, un día antes de la presentación de esta acción tutelar; aspecto que determina la imposibilidad que tenía la autoridad demandada para pronunciarse respecto al memorial de 6 de mayo del año señalado, ya que su contestación se encontraba condicionada al pronunciamiento que Ruth Antezana de Zeitun, podría realizar, de modo que no se configuró la lesión alegada en relación a dicho escrito.

En cuanto a la solicitud de 21 de mayo de 2014, por la cual los actuales accionantes piden celeridad en el trámite de urbanización y adjudicación de lotes, se tiene que al no responderse el referido requerimiento, se vulneró y desconoció su derecho de petición, puesto que correspondía a la autoridad edil demandada -a objeto de satisfacer el derecho de petición- hacer conocer el estado del trámite administrativo, las determinaciones adoptadas al interior de la entidad municipal, y sobretodo que se encontraba en vigencia el plazo otorgado a Ruth Antezana de Zeitun, para que se pronuncie respecto a su solicitud; por tanto, al no haber emitido una respuesta bajo esos parámetros, se lesionó el derecho de petición, motivo por el cual corresponde conceder la tutela y disponer que la autoridad demandada dentro del plazo de tres días, conteste al memorial de la fecha antes señalada, haciendo conocer el estado del trámite administrativo.