SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015-S3
Fecha: 19-Ene-2015
el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: '…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado…'; y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional que: '…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa y de rechazo…', siempre y cuando sea fundamentada” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, con respecto a los plazos establecidos ante una petición en el campo administrativo la SCP 1680/2014 de 29 de agosto de 2014, reiterando la jurisprudencia contenida en la SCP 0992/2013 de 27 de junio, determinó lo siguiente: «“III.4. En cuanto a los plazos que deben ser observados ante una petición en el campo administrativo conforme el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio).
El Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en su art. 71.I establece plazos supletorios, en cuanto a las actuaciones que no tengan un plazo expresamente establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este Reglamento o en otras disposiciones vigentes, determinando que éstos se sujetarán a los siguientes plazos máximos:
En concordancia de lo mencionado sobre el derecho de petición y en aplicación a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial es la obtención de una respuesta formal y pronta, teniendo el Estado la obligación de resolver la petición solicitada en un plazo razonable, dentro de los plazos establecidos en su normativa interna o en aplicación al procedimiento administrativo y su reglamentación aplicable para la administración pública, respuesta que no necesariamente debe ser positiva, negativa o favorable, pero sí fundamentada”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- concedió
- Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El contenido esencial del derecho a la petición en el Estado Constitucional de derecho: jurisprudencia reiterada
- pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte