SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015-S3
Fecha: 19-Ene-2015
i)
Boris Luis Rodríguez en representación legal de Mauro Cambero Destre, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta -hoy demandado- mediante informe escrito presentado el 11 de junio de 2014, cursante de fs. 52 a 54, indicó lo siguiente: i) El 6 de mayo de igual año, fue recibido un memorial firmado por los ahora accionantes y Grisel Dávalos Chavarría, mismo que fue derivado a la Unidad Jurídica de dicho Gobierno Autónomo Municipal, el 12 de ese mes y año, esta instancia determinó que para dar una respuesta y emitir criterio al respecto, previamente debía realizarse un informe técnico, por lo cual se requirió a la Dirección del Sistema de Catastro, emitir el mismo; ii) Después de revisar los archivos, no se encontró ninguna documentación concerniente a los predios en cuestión; iii) Posteriormente, se solicitó a la Unidad de Tributación de la señalada Alcaldía, que realice un informe acerca de los supuestos propietarios de los terrenos (familia Zeitun Antezana), a lo que esta Unidad, una vez revidados los archivos, certificó que el fundo “LAS PALMAS” está registrado a nombre de Ruth Antezana de Zeitun; iv) El 21 del mes y año señalados anteriormente, los hoy accionantes presentaron un segundo memorial, pretendiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, haga prevalecer una norma que data de 1908, remitiéndose el indicado escrito a la Dirección del Sistema de Catastro, cuyo topógrafo y alarife anteriormente se constituyeron en los referidos predios para realizar el relevamiento de datos técnicos; indicando que este trabajo fue realizado el 23 y 28 del mes y año en cuestión; v) El Topógrafo del Catastro Urbano, el 2 de junio de ese año, remitió un informe técnico a esa Unidad, respecto a los trabajos realizados; a su vez, dicha Unidad envió este informe a la Unidad Jurídica, quien al constatar la existencia de la tercera interesada, Ruth Antezana de Zeitun, notificó a la misma para que en el plazo de diez días presente la documentación que considere pertinente en resguardo de sus derechos; y, vi) Finalmente, indica que no se vulneraron los derechos o garantías de los accionantes, por cuanto se actuó con la debida celeridad, más al contrario la parte accionante debió observar lo establecido en el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Asimismo, en audiencia recalcó que la entidad municipal cumplió con todos los actos administrativos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, indicando además que no hay dejadez por parte de los servidores públicos, debido a que los dos memoriales presentados por la parte accionante fueron derivados a las secciones correspondientes, pero en los cuales no solicitaron documentación ni tampoco pronunciamiento. El fondo del amparo radica en no haberse dado pronta y oportuna respuesta a los hoy accionantes; empero, el art. 17 de la LPA, establece el silencio administrativo, siendo evidente que “…el silencio administrativo o negativo, no justifica el cumplimiento de la autoridad…” (sic), pero los administrados debieron agotar esta vía, y en lugar de un amparo constitucional debieron presentar una acción de cumplimiento, motivo por el cual solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- concedió
- Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El contenido esencial del derecho a la petición en el Estado Constitucional de derecho: jurisprudencia reiterada
- pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte