SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
a)
Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 26 de septiembre de 2013, cursante de fs. 275 a 276 vta., manifestaron que: a) El Auto Supremo impugnado examina que el recurso no precisa si se recurre de casación en el fondo o en la forma, no indica cual es el acto procesal defectuoso cuya revisión se pide ni tampoco se indica que norma legal habría sido violada, erróneamente interpretada o indebidamente aplicada por el Tribunal ad quem; b) No se concretiza la supuesta violación del debido proceso, de la congruencia y de la exhaustividad, y como corolario de ese cúmulo de defectos, piden que se emita Auto Supremo casando el referido Auto de Vista; c) Fueron seis defectos, manifiestos advertidos por el Tribunal Supremo, en cuyo mérito se declaró improcedente el recurso; d) No es verdad que hubieren obrado con criterio formalista, pues el proceso civil se rige por el principio dispositivo, delimitando el recurrente el thema decidendum del fallo casacional, toda vez que el Tribunal de casación limita su pronunciamiento a las denuncias esgrimidas por el recurrente, las que constituyen el acto de constitución del recurso de casación, el cual opera cumpliendo con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma procesal que contiene un imperativo; una carga para el recurrente ya que su omisión acarrea la consecuencia negativa de impedir que el Tribunal ingrese a resolver el fondo de la denuncia, deviniendo el recurso en improcedente; e) Le está vedado al Tribunal de casación subsanar de oficio las insuficiencias o deficiencias manifiestas en las que incurra el recurrente; f) Para el caso de que el Tribunal de casación decidiera aperturar su competencia con relación a un recurso manifiestamente defectuoso, como el que motiva esta acción de amparo, se obraría favoreciendo al recurrente que no cumplió con la carga procesal que le impone la Ley, con lo cual comprometería la imparcialidad del Tribunal; g) Cuando el recurso supera el juicio de procedencia, el Tribunal Supremo puede anular de oficio un proceso; h) En mérito al principio de convalidación no sería admisible que el Tribunal anule actos procesales consentidos por las partes, pues lo contrario implicaría que el Tribunal llegaría a sustituir la voluntad de los justiciables, ello no es posible en nuestro orden constitucional o legal, ni siquiera con el propósito de búsqueda de la justicia material; i) No es evidente la violación de los derechos alegados por el accionante, por no haberse anulado de oficio el proceso, ya que resulta cierta la falta de relación causal entre tales derechos y la decisión del Tribunal Supremo emitida en el fallo impugnado; y, j) La presente acción no es idónea para proteger principios, como el principio de verdad material, sino derechos y garantías; por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela peticionada.
Freddy Gilberto Romay Gonzáles, actual Vocal codemandado de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe presentado el 25 de septiembre de 2013, cursante a fs. 266, señaló que en su calidad de actual presidente de la referida Sala, no asumió conocimiento de los antecedentes remitidos en grado de apelación, en relación al Auto de Vista 194/2008 de 15 de septiembre, emitido por los ex Vocales demandados, en razón a que no formaba parte en aquella oportunidad de dicho Tribunal, por lo que mal podría informar, respecto a la Resolución de vista que se encuentra atacada a través de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el recurso de casación en materia civil y su petitorio
- en la forma, se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto recurrido, hubiere sido dictado: i) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; iii) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; v) En apelación desistida; vi) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código procesal adjetivo, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, vii) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo