SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, considera que dentro del proceso ordinario civil seguido en su contra y la de su esposa, las autoridades demandadas al pronunciar sus respectivas Resoluciones, vulneraron sus derechos, señalando que el Juez de la causa al declarar probada la referida demanda, otorgó más de lo demostrado en juicio; pues en él, no se demostró la desposesión, apartándose de la prueba tasada al dar más valor a un informe pericial que a la documentación expedida por la Alcaldía de Uyuni del departamento de Potosí. En relación a los Vocales demandados suscribientes del Auto de Vista cuestionado, hace similar denuncia sobre la mayor valoración de la prueba pericial que la documental expedida por la indicada entidad municipal, denunciando además, que éstos emitieron un lacónico criterio sobre la prueba producida, no pronunciándose; asimismo, sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación. Finalmente, respecto a los Magistrados demandados, refiere que dichas autoridades no dieron cumplimiento a la revisión de oficio, quienes además, por un simple error en el petitorio plasmado en su recurso de casación, lo declararon improcedente, haciendo abstracción del principio de verdad material.
De los antecedentes cursantes en obrados, se advierte que dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación pago de mejoras y construcciones seguido por Agustín Alcón Ramírez y Claudina Chávez Huarachi de Alcón, contra el accionante y Lidia Eugenio de Suaznabar, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, emitió Sentencia declarando probada la demanda; dicho fallo fue apelado por el accionante, pronunciando los Vocales demandados de la Sala Civil, Comercial y Familiar del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el Auto de Vista 194/2008, que confirmó la sentencia apelada, conforme consta en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el recurso de casación en materia civil y su petitorio
- en la forma, se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto recurrido, hubiere sido dictado: i) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; iii) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; v) En apelación desistida; vi) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código procesal adjetivo, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, vii) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo