SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, considera que dentro del proceso ordinario civil seguido en su contra y la de su esposa, las autoridades demandadas al pronunciar sus respectivas Resoluciones, vulneraron sus derechos, señalando que el Juez de la causa al declarar probada la referida demanda, otorgó más de lo demostrado en juicio; pues en él, no se demostró la desposesión, apartándose de la prueba tasada al dar más valor a un informe pericial que a la documentación expedida por la Alcaldía de Uyuni del departamento de Potosí. En relación a los Vocales demandados suscribientes del Auto de Vista cuestionado, hace similar denuncia sobre la mayor valoración de la prueba pericial que la documental expedida por la indicada entidad municipal, denunciando además, que éstos emitieron un lacónico criterio sobre la prueba producida, no pronunciándose; asimismo, sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación. Finalmente, respecto a los Magistrados demandados, refiere que dichas autoridades no dieron cumplimiento a la revisión de oficio, quienes además, por un simple error en el petitorio plasmado en su recurso de casación, lo declararon improcedente, haciendo abstracción del principio de verdad material.

De los antecedentes cursantes en obrados, se advierte que dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación pago de mejoras y construcciones seguido por Agustín Alcón Ramírez y Claudina Chávez Huarachi de Alcón, contra el accionante y Lidia Eugenio de Suaznabar, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, emitió Sentencia declarando probada la demanda; dicho fallo fue apelado por el accionante, pronunciando los Vocales demandados de la Sala Civil, Comercial y Familiar del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el Auto de Vista 194/2008, que confirmó la sentencia apelada, conforme consta en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo.