SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la demanda ordinaria de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación seguido por Agustín Alcón Ramírez y Claudina Chávez Huarachi de Alcón contra Remigio Ramón Suaznabar Morales y Lidia Eugenio de Suaznabar, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí; emitió Sentencia declarando probada la demanda, misma que fue apelada, emitiéndose el Auto de Vista 194/2008 de 15 de septiembre, por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial −ahora Tribunal Departamental de Justicia− de Potosí, confirmando dicha Resolución en todas sus partes, finalmente resultado del recurso de casación interpuesto, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo, emitió el Auto Supremo 332 de 29 de julio de 2013, declarando improcedente el indicado recurso.
Refiere, que las acciones reivindicatoria y negatoria no pueden existir al mismo tiempo, por ello los efectos de la sentencia son contradictorios, pero jamás congruentes, como pretendía hacer ver el entonces Juez de grado, al declarar probada en la parte dispositiva ambas acciones; asimismo, indica que si se demandó la reivindicación debía demostrarse la eyección física de los demandantes; sin embargo, en el Auto de relación procesal, no existía como punto de hecho a probar, la pérdida de la posesión por parte de los demandantes; en consecuencia, sino se demostró la desposesión, no podía declararse probada la demanda de reivindicación, aspecto que demuestra que esta autoridad otorgó más de lo demostrado en el juicio, recayendo su sentencia sobre una cosa no demandada ni probada. Finalmente señala que, el Juez inferior se apartó de la prueba tasada, al dar más valor al informe pericial que a los planos aprobados por la Alcaldía de Uyuni del departamento de Potosí, donde se determinaron las superficies exactas de los dos inmuebles, situación que denota vulneración del debido proceso, en sus elementos del derecho a la defensa, fundamentación y seguridad jurídica.
En relación a los Vocales -ahora demandados−, indica que éstos se apartaron de la prueba tasada legal, al no otorgar el correcto valor a los planos aprobados ni pronunciarse sobre los agravios expuestos respecto a ellos, autoridades que indicaron que el recurso de apelación tan sólo se trataba de una simple protesta carente de técnica recursiva, quienes además respecto a la prueba producida, esgrimieron en el Auto de Vista emitido, un escueto criterio carente de absoluta fundamentación, sin explicar las razones lógicas del motivo por el cual avalaron y ratificaron la prueba que el Juez de instancia hizo valer; aspectos, que vulneran el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y a la igualdad procesal.
Manifiesta, que en la instancia de casación se siguió reclamando sobre el informe pericial, haciendo énfasis en la revisión de oficio del proceso, a objeto de que se detecten los vicios procesales y anulen obrados, para ejercer una correcta defensa; sin embargo, por un error en el petitorio, pues se pidió se case en el fondo, el Auto Supremo 332 de 29 de julio de 2013, emitido por los Magistrados demandados, declaró improcedente el recurso, olvidando que de acuerdo al art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), rige el principio de la verdad material como cúspide de la justicia y deja de lado las formalidades del ritualismo procesal, fallo que conculcó el debido proceso en sus elementos a la defensa y la fundamentación, la garantía de la igualdad procesal y el principio de la verdad material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el recurso de casación en materia civil y su petitorio
- en la forma, se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto recurrido, hubiere sido dictado: i) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; iii) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; v) En apelación desistida; vi) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código procesal adjetivo, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, vii) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo