SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la demanda ordinaria de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación seguido por Agustín Alcón Ramírez y Claudina Chávez Huarachi de Alcón contra Remigio Ramón Suaznabar Morales y Lidia Eugenio de Suaznabar, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí; emitió Sentencia declarando probada la demanda, misma que fue apelada, emitiéndose el Auto de Vista 194/2008 de 15 de septiembre, por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial −ahora Tribunal Departamental de Justicia− de Potosí, confirmando dicha Resolución en todas sus partes, finalmente resultado del recurso de casación interpuesto, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo, emitió el Auto Supremo 332 de 29 de julio de 2013, declarando improcedente el indicado recurso.

Refiere, que las acciones reivindicatoria y negatoria no pueden existir al mismo tiempo, por ello los efectos de la sentencia son contradictorios, pero jamás congruentes, como pretendía hacer ver el entonces Juez de grado, al declarar probada en la parte dispositiva ambas acciones; asimismo, indica que si se demandó la reivindicación debía demostrarse la eyección física de los demandantes; sin embargo, en el Auto de relación procesal, no existía como punto de hecho a probar, la pérdida de la posesión por parte de los demandantes; en consecuencia, sino se demostró la desposesión, no podía declararse probada la demanda de reivindicación, aspecto que demuestra que esta autoridad otorgó más de lo demostrado en el juicio, recayendo su sentencia sobre una cosa no demandada ni probada. Finalmente señala que, el Juez inferior se apartó de la prueba tasada, al dar más valor al informe pericial que a los planos aprobados por la Alcaldía de Uyuni del departamento de Potosí, donde se determinaron las superficies exactas de los dos inmuebles, situación que denota vulneración del debido proceso, en sus elementos del derecho a la defensa, fundamentación y seguridad jurídica.

En relación a los Vocales -ahora demandados−, indica que éstos se apartaron de la prueba tasada legal, al no otorgar el correcto valor a los planos aprobados ni pronunciarse sobre los agravios expuestos respecto a ellos, autoridades que indicaron que el recurso de apelación tan sólo se trataba de una simple protesta carente de técnica recursiva, quienes además respecto a la prueba producida, esgrimieron en el Auto de Vista emitido, un escueto criterio carente de absoluta fundamentación, sin explicar las razones lógicas del motivo por el cual avalaron y ratificaron la prueba que el Juez de instancia hizo valer; aspectos, que vulneran el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y a la igualdad procesal.

Manifiesta, que en la instancia de casación se siguió reclamando sobre el informe pericial, haciendo énfasis en la revisión de oficio del proceso, a objeto de que se detecten los vicios procesales y anulen obrados, para ejercer una correcta defensa; sin embargo, por un error en el petitorio, pues se pidió se case en el fondo, el Auto Supremo 332 de 29 de julio de 2013, emitido por los Magistrados demandados, declaró improcedente el recurso, olvidando que de acuerdo al art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), rige el principio de la verdad material como cúspide de la justicia y deja de lado las formalidades del ritualismo procesal, fallo que conculcó el debido proceso en sus elementos a la defensa y la fundamentación, la garantía de la igualdad procesal y el principio de la verdad material.