SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
II.4.
II.4. Cursa Auto Supremo 332 de 29 de julio de 2013, pronunciado por los Magistrados demandados, por el cual declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por el accionante y su esposa, en el cual dichas autoridades, señalan que: a) El recurso de casación era manifiestamente defectuoso, pues no se aclaraba si era planteado en la forma o en el fondo; b) Se advierte una queja respecto a la no aplicación de la revisión de oficio; sin embargo, no se indica que acto procesal irregular debía ser revisado; c) Los recurrentes no precisaron que norma fue violada, erróneamente interpretada o indebidamente aplicada por el Tribunal ad quem, al no haber dado mérito a la nulidad con el fundamento de haberse convalidado el defecto procesal denunciado; d) La supuesta incongruencia del peritaje y su valor probatorio, es una cuestión que atañe a la valoración de la prueba, la cual es incensurable en casación, excepcionalmente se abre la competencia para su revisión, ya sea por error de derecho o de hecho, siempre y cuando la denuncia se la efectúe en la forma prevista por el art. 253 inc. 3) del CPC, en todo caso dentro del recurso de casación en el fondo; empero, no se indicó que clase de error se apreció; e) Con relación a la supuesta violación del debido proceso, de la incongruencia y de la exhaustividad, se trata de una denuncia abstracta que no se encuentra concretizada, pues no se menciona siquiera que parte del fallo de segunda instancia contiene tales violaciones; y, f) Finalmente, se pide que por los vicios de nulidad que no pueden convalidarse, se emita un Auto Supremo “casando el auto de vista” (sic), lo cual resulta inatendible por ser contradictorio, pues los vicios de procedimiento tienen como consecuencia la nulidad de obrados o de la resolución impugnada llanamente, y de ninguna manera la casación del referido Auto de Vista, ya que esta forma de resolución emerge cuando se establece que son ciertas las denuncias referidas a los errores de juzgamiento o aplicación de derecho material en el que haya incurrido el Tribunal ad quem, y no cuando se estableció la existencia de vicios de procedimiento, tal como se pretende equivocadamente en el recurso de casación en examen (fs. 221 a 223 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el recurso de casación en materia civil y su petitorio
- en la forma, se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto recurrido, hubiere sido dictado: i) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; iii) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; v) En apelación desistida; vi) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código procesal adjetivo, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, vii) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo