SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 256/013 de 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 418 a 424, denegó la tutela impetrada, con los siguientes argumentos: i) La ley adjetiva civil establece en cada etapa o sub etapa procesal, una serie de mecanismos que permiten observar y salvar ciertas omisiones o vicios cometidos durante el proceso, a través del derecho impugnaticio que tienen las partes; ii) Las partes tienen la posibilidad de ofrecer peritos, y en su caso impugnar el de la parte contraria, así como observar sus informes o pedir aclaraciones y complementaciones, de tal forma que el derecho de proponer perito, establecer los puntos de pericia y otros, no se halla reservada únicamente a la parte demandante; iii) El accionante, no hizo uso de los recursos previstos para hacer valer sus observaciones respecto a la prueba pericial, dejando precluir su derecho a reclamar sobre ello, por lo que no posible admitir que pretenda salvar esa omisión o inactividad por medio de esta acción tutelar; iv) En relación al citado Auto de Vista 194/2008, se hizo constar que la parte recurrente no justificó ninguno de los tres errores mencionados, constituyendo -su recurso- una simple protesta carente de técnica recursiva; v) Pese a los defectos anotados, el Tribunal de apelación ingresó a resolver cada uno de los motivos reclamados en la apelación, desglosando y analizando cada uno de ellos; de tal forma que no resultan ciertos los cuestionamientos del accionante; vi) El demandante pretende trasladar al Tribunal de casación, la responsabilidad de sus propias omisiones y errores en que incurrió durante el proceso, pretendiendo abrir su competencia con el alegato de que se encuentran prohibidos de defender a ultranza el cumplimiento de ciertos ritualismos, por encima de la verdad material y los derechos fundamentales; vii) El Auto Supremo cuestionado, tiene explicadas las razones que determinaron la declaratoria de improcedencia del recurso de casación presentado por el accionante, además de dejar en claro el cúmulo de defectos de su contenido, el de su petitorio, en cuanto a que por los vicios de nulidad que no pueden convalidarse, las autoridades de cierre casen el Auto de Vista, que en criterio de los ex Ministros demandados, resulta inatendible al ser contradictorio por los efectos y consecuencias que tienen ambos supuestos; y, viii) Tomando en cuenta esos errores, atribuibles al accionante, no puede pretenderse sean suplidos o ignorados por el Tribunal “de una activación de oficio” (sic), cuando están en vigencia normas expresas que le impone asumir decisiones determinadas ante la concurrencia de circunstancias concretas objetivamente establecidas, actuar en contrario importaría abrir la posibilidad de que el juzgador actúe al margen de la Ley; en consecuencia, no habiendo acreditado que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en actos u omisiones ilegales e indebidas, vulneratorios de los derechos que invoca, no se activa la tutela impetrada.