SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 256/013 de 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 418 a 424, denegó la tutela impetrada, con los siguientes argumentos: i) La ley adjetiva civil establece en cada etapa o sub etapa procesal, una serie de mecanismos que permiten observar y salvar ciertas omisiones o vicios cometidos durante el proceso, a través del derecho impugnaticio que tienen las partes; ii) Las partes tienen la posibilidad de ofrecer peritos, y en su caso impugnar el de la parte contraria, así como observar sus informes o pedir aclaraciones y complementaciones, de tal forma que el derecho de proponer perito, establecer los puntos de pericia y otros, no se halla reservada únicamente a la parte demandante; iii) El accionante, no hizo uso de los recursos previstos para hacer valer sus observaciones respecto a la prueba pericial, dejando precluir su derecho a reclamar sobre ello, por lo que no posible admitir que pretenda salvar esa omisión o inactividad por medio de esta acción tutelar; iv) En relación al citado Auto de Vista 194/2008, se hizo constar que la parte recurrente no justificó ninguno de los tres errores mencionados, constituyendo -su recurso- una simple protesta carente de técnica recursiva; v) Pese a los defectos anotados, el Tribunal de apelación ingresó a resolver cada uno de los motivos reclamados en la apelación, desglosando y analizando cada uno de ellos; de tal forma que no resultan ciertos los cuestionamientos del accionante; vi) El demandante pretende trasladar al Tribunal de casación, la responsabilidad de sus propias omisiones y errores en que incurrió durante el proceso, pretendiendo abrir su competencia con el alegato de que se encuentran prohibidos de defender a ultranza el cumplimiento de ciertos ritualismos, por encima de la verdad material y los derechos fundamentales; vii) El Auto Supremo cuestionado, tiene explicadas las razones que determinaron la declaratoria de improcedencia del recurso de casación presentado por el accionante, además de dejar en claro el cúmulo de defectos de su contenido, el de su petitorio, en cuanto a que por los vicios de nulidad que no pueden convalidarse, las autoridades de cierre casen el Auto de Vista, que en criterio de los ex Ministros demandados, resulta inatendible al ser contradictorio por los efectos y consecuencias que tienen ambos supuestos; y, viii) Tomando en cuenta esos errores, atribuibles al accionante, no puede pretenderse sean suplidos o ignorados por el Tribunal “de una activación de oficio” (sic), cuando están en vigencia normas expresas que le impone asumir decisiones determinadas ante la concurrencia de circunstancias concretas objetivamente establecidas, actuar en contrario importaría abrir la posibilidad de que el juzgador actúe al margen de la Ley; en consecuencia, no habiendo acreditado que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en actos u omisiones ilegales e indebidas, vulneratorios de los derechos que invoca, no se activa la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el recurso de casación en materia civil y su petitorio
- en la forma, se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto recurrido, hubiere sido dictado: i) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; iii) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; v) En apelación desistida; vi) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código procesal adjetivo, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, vii) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo