SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
i)
Debido al recurso de casación, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 332 de 29 de julio de 2013, por el cual declaró improcedente el mismo, en el cual se indicó que: i) El recurso era defectuoso al no haberse aclarado si fue planteado en el fondo o la forma; ii) No se señaló el acto procesal sobre el cual se pedía la revisión de oficio; iii) No se precisó que norma fue violada, erróneamente interpretada o indebidamente aplicada por el Tribunal de apelación; iv) La incongruencia del peritaje y su valor probatorio, son cuestiones que atañen a la valoración de la prueba, la cual es incensurable en casación; v) No se mencionó que partes del fallo de segunda instancia contenían las aparentes violaciones del debido proceso, de la incongruencia y de la exhaustividad; y, vi) El petitorio expuesto, para que se case el señalado Auto de Vista resultaba inatendible, toda vez que los vicios de procedimiento denunciados tenían como consecuencia la nulidad de obrados o de la resolución impugnada llanamente, y de ninguna manera la casación del Auto de Vista, conforme se indica en la Conclusión II.4 del presente fallo.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte en el presente caso, que el accionante cuestiona las resoluciones emitidas a su turno por las autoridades demandadas, dentro del proceso ordinario instaurado en su contra y de su esposa, en ese cometido refuta la Sentencia emitida por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí; el Auto de Vista dictado por la Sala Civil del Tribunal Departamental del mismo departamento; así como el Auto Supremo, pronunciado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
A fin de resolver adecuadamente la presente acción de defensa, el análisis de los cuestionamientos expuestos en ella, se centrará inicialmente en el referido Auto Supremo, pues si de cuyo examen se comprueba que en su pronunciamiento se lesionaron los derechos invocados por el accionante, corresponderá declarar su nulidad, circunstancia que habilitará a esta jurisdicción constitucional para poder revisar los demás aspectos denunciados con relación al referido Auto de Vista, y en la misma dinámica, con los que se mencionan respecto a la Sentencia de primera instancia; sin embargo, si el fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia no resulta conculcatorio de derecho alguno, éste adquirirá la calidad de cosa juzgada constitucional; por consiguiente, el análisis de los fallos inferiores carecería de relevancia jurídico constitucional, pues aun cuando éstos presenten errores o ciertos defectos, ya no podrán modificar el resultado arribado en el fallo final; en ese sentido, se analiza primeramente el Auto Supremo 332 de 29 de julio de 2008.
Bajo el contexto referido, este Tribunal advierte que el accionante a tiempo de plantear su recurso de casación, lo hizo deduciéndolo en la forma, denunciando claramente errores in procedendo o errores de procedimiento, relativos al incumplimiento de la revisión de oficio, a la aceptación de prueba pericial sin comunicar de la misma al contrario, a la apreciación del dictamen pericial y su incongruencia en cuanto a la superficie mencionada, con relación a la demanda y la certificación expedida por DD.RR., en base a los cuales expresamente solicitó se case el Auto de Vista, en previsión del art. 271inc. 4) del CPC; éste petitorio resulta contradictorio y disiente con el fin buscado, pues según el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, ante la denuncia relacionada con la violación de las formas esenciales del proceso o errores in procedendo, correspondía que el accionante pida la nulidad de obrados o la nulidad llanamente, y no que el Tribunal Supremo de Justicia, case el indicado Auto de Vista, aspecto que denota el incumplimiento de uno de los presupuestos de procedencia del recurso de casación, relacionados con el petitorio, el cual en este caso en particular no guarda la debida correspondencia con lo expresamente acusado en el recurso.
En ese sentido, se concluye que los Magistrados demandados, al haber declarado la improcedencia del recurso de casación planteado por el accionante, ante la evidente falta de técnica recursiva relacionada con el petitorio expuesto en él, adecuaron su decisión a la preceptiva civil vigente, sin vulnerar ninguno de los derechos invocados por el accionante.
En esas circunstancias, habiendo advertido que el referido Auto Supremo 332, fue pronunciado en base a la normativa procesal actual, sin lesionar derecho alguno del accionante, se tiene que dicho fallo adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional, situación ante la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido de ingresar a considerar los demás aspectos denunciados respecto al Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados, así como la Sentencia de primera instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el recurso de casación en materia civil y su petitorio
- en la forma, se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto recurrido, hubiere sido dictado: i) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; iii) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; v) En apelación desistida; vi) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código procesal adjetivo, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, vii) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo