SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
II.3.
II.3. Consta el recurso de casación interpuesta por el accionante y Lidia Eugenio de Suaznabar, contra el referido Auto de Vista, denunciando que el Tribunal de apelación no cumplió con la revisión de oficio; así también, refieren que al señalar dicho fallo, que por no haber observado los vicios de nulidad, estos quedaron convalidados, se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica; indica que se aceptó la prueba pericial propuesta por la parte actora, sin correr en traslado la misma, sobre cuyo dictamen señala que el perito obró idealmente y “de ninguna manera en la realidad” (sic), existiendo incongruencia con la superficie manifestada en la demanda y con la certificación expedida por Derechos Reales (DD.RR.); finalmente, indica que el informe pericial no es definitivo, sino una referencia del cual puede o no sustraerse el Juez; empero, en este caso, le concedió todo el crédito al dictamen pericial; en vista de ello, pide se dicte Auto Supremo “CASANDO EL AUTO DE VISTA” (sic), en previsión del art. 271 inc. 4) del CPC (fs. 196 a 197). Posteriormente, presentó un memorial con el tenor de complementa a recurso de casación, que reitera los argumentos mencionados de forma precedente, así como el petitorio expuesto (fs. 199 a 200 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el recurso de casación en materia civil y su petitorio
- en la forma, se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto recurrido, hubiere sido dictado: i) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; iii) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; v) En apelación desistida; vi) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código procesal adjetivo, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, vii) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo