AUTO CONSTITUCIONAL 0378/2015-CA
Fecha: 13-Oct-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 54 a 59 vta., el accionante refirió que dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado contra Dolores Maldonado Tordoya “y otros”, planteó acción de inconstitucionalidad concreta.
Señaló que, Dolores Maldonado Tordoya, adquirió el 50% del inmueble ubicado en plaza “15 de agosto”, acera este de Quillacollo del departamento de Cochabamba, de propiedad de Julio Alvarado Flores, derecho propietario registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), pidiendo la división y partición, demandando a los otros propietarios del 50% -Julio Alvarado Flores y herederos de Agustina Calustro Sagardia-; la madre de los demandantes Juana Alvarado Calustro, se opuso a la posesión, división y partición del inmueble.
A la muerte de Dolores Maldonado Tordoya, ingresó como heredera testamentaria Heidy Katterine Camacho Maldonado, la cual otorgó en garantía hipotecaria el referido inmueble a Antonio Héctor Villarroel Foronda; rematándose el mismo, y posterior adjudicación de la que fue beneficiado por disposición del Juez Primero de Partido Civil y Comercial de Quillacollo, del departamento de Cochabamba.
El año 2008, Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela todos Henry Alvarado, plantearon demanda de usucapión contra Dolores Maldonado Tordoya “y otros”, proceso que fue tramitado con una serie de vicios procedimentales, en el que fue notificado como tercero interesado, interponiendo acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 138 del CC, que señala: “(Usucapión decenal o extraordinaria) La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, de cuya constitucionalidad dependerá su derecho propietario adquirido de buena fe y legalmente en venta judicial perfecta.
Asimismo señaló que, el art. 138 del CC, ya fue objeto de control de constitucionalidad, a través de la SC 0024/2004 de 16 de marzo, en la que se declaró su inconstitucionalidad por su origen y compatible con la Norma Suprema por su contenido, exhortando al “Poder” hoy Órgano Legislativo, para que en el plazo de cinco años subsane los vicios de origen, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento, la misma quedaría expulsada del ordenamiento jurídico; asimismo, la Ley Órgano Judicial, en su disposición transitoria indicó que: “Se establece un proceso de transición máximo de dos años para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse a esta Ley y sean aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional”, dos años que transcurrieron, por lo que dicha norma es inconstitucional.
- Jueza Primera de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR