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    AUTO CONSTITUCIONAL 0378/2015-CA
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    AUTO CONSTITUCIONAL 0378/2015-CA

    Fecha: 13-Oct-2015

    Jueza Primera de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba


    En consulta la Resolución de 3 de septiembre de 2015, cursante de fs. 63 a 64,  pronunciada por la Jueza Primera de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Reinaldo Mercado Uribe demandando la inconstitucionalidad del art. 138 del Código Civil (CC), por ser presuntamente contrario a los arts. 7 inc. a), 16.IV, “71 al 81” de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE.abrg); 9 inc. 2), 56, 115, 117, 162, 163, 164 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

    • Jueza Primera de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba
    • I.1. Síntesis de la solicitud de parte
    • I.2. Respuesta a la acción
    • rechazó
    • II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
    • II.2.  Objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta
    • ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
    • sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa
    • tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
    • la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
    • II.4. Análisis del caso concreto
    • RATIFICAR

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