AUTO CONSTITUCIONAL 0378/2015-CA
Fecha: 13-Oct-2015
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. . 138 del Código Civil (CC), por ser presuntamente contrario a los arts. 7 inc. a), 16.IV, “71 al 81” de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE.abrg); 9 inc. 2), 56, 115, 117, 162, 163, 164 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Ahora bien, de la revisión del memorial interpuesto por el accionante, se advierte que dentro del proceso de usucapión; éste planteó acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 138 del CC, señalando que dicho precepto legal fue objeto de control previo constitucionalidad, a través de la SC 0024/2004, que declaró su inconstitucionalidad por su origen e incompatible con la Ley Fundamental y su contenido; además, que para su emisión no se cumplió con lo dispuesto en los arts. 71 al 81 de la CPEabrg y 162 al 164 de la CPE, puesto que habría sido pronunciado en un gobierno inconstitucional de facto; por ello, no tendría la calidad de ley sino de decreto ley; ya que al haber sido aprobado por el Decreto Ley (DL)12760 de 6 de agosto de 1975, se encuentra inserto en un instrumento normativo que ha emanado de un órgano ejecutivo que no era el idóneo para dictar leyes, como es el “Poder” Ejecutivo, durante un gobierno de facto en la Presidencia de Hugo Bánzer Suárez, por lo que, en su elaboración y aprobación no se observaron los procedimientos y formas establecidas por la Constitución Política del Estado, basando su demanda en la SC 0024/2004, que en sus fundamentos jurídicos, señaló que: “…se ha determinado que el art. 138 CC al ser parte de un instrumento jurídico aprobado por Decreto Ley, es inconstitucional en su forma pero compatible con la Constitución en su contenido…”.
Es preciso indicar que el alcance del control previo de constitucionalidad es la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con la Constitución Política del Estado, incluyendo los valores supremos, principios así como los derechos fundamentales consagrados en esta, interpretación que debe ser efectuada desde y conforme a la Norma Suprema, debiendo el Tribunal constitucional Plurinacional realizar el control previo de constitucionalidad de la norma legal objetada; no cabe duda que lo que pretende el accionante es que este Tribunal realice una interpretación de la indicada sentencia o la verificación del cumplimiento o no de la parte resolutiva de la misma, no siendo acorde al objeto de la presente acción; además, de no haber realizado una debida fundamentación jurídico constitucional, puesto que no expresó ni justificó en qué medida la decisión que adopte el Juez, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal, omisión que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo.
- Jueza Primera de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR