CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2015-S2

Fecha: 08-Oct-2015

CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2015-S2

Sucre, 8 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                10664-2015-22-AL

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 2/2015 de 6 abril, cursante de fs. 32 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yimy Montaño Villagómez en representación sin mandato de Gary Aguilera Callaú contra Hirma Muñoz Colque, Jueza Primero de Instrucción de Montero.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2015, cursante de fs. 7 a 8, el accionante a través de su representante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de julio de 2014, fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas y en audiencia de la misma fecha, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Montero, hoy demandada, dispuso su detención preventiva, en el Centro Penitenciario de dicha ciudad.

Posteriormente, con la finalidad de acogerse a la Ley del indulto y así poder recuperar su libertad, el 15 de enero de 2015, solicitó ser sometido a un procedimiento abreviado, pronunciándose sentencia condenatoria en su contra de ocho años de presidio; sin embargo, no obstante de haber transcurrido desde la indicada audiencia hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, más de cuatro meses y cuatro días, dicha autoridad negligentemente omitió remitir los actuados procesales respectivos ante el Juzgado de Ejecución Penal, para su correspondiente trámite, ocasionado su procesamiento indebido  y retardación de justicia, al no haber ordenado se realice la remisión o de haberla dispuesto, que ésta fuese cumplida por los funcionarios a su cargo, afectando así a su situación jurídica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad física y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.1 y 3 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que de forma inmediata o en el plazo de veinticuatro horas la autoridad demandada remita los actuados procesales extrañados ante el Juez de Ejecución Penal.

I.2. Audiencia y Resolución del  Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia ratificó y amplió su demanda manifestando: a) Se acogió a procedimiento abreviado y el 15 de enero de 2015, la Jueza Cautelar demandada, emitió sentencia condenatoria en su contra, sin embargo, omitió cumplir con la obligación inexcusable de remitir los antecedentes respectivos ante el Juez de Ejecución Penal, a efecto de que su persona pueda tramitar su libertad acogiéndose a la ley del indulto o a cualquier otro beneficio que le pueda corresponder por ley, y, b) Puede entenderse la dilación por recarga laboral; sin embargo, al haber transcurrido más de dos meses del plazo establecido por la norma procesal, solicita en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales ante dilaciones indebidas, se restablezcan las formalidades legales, cumpliéndose con la remisión de la sentencia condenatoria ante el Juzgado de Ejecución Penal y el REJAP.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hirma Muñoz Colque, Jueza Primero de Instrucción de Montero, mediante informe escrito cursante a fs. 27 y vta., en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La audiencia de procedimiento abreviado contra el accionante fue llevada a cabo el 15 de enero de 2015; de acuerdo a lo previsto en el art. 94 de la Ley 025, la custodia de los expedientes está a cargo de su secretaría; 2) Según el informe elaborado por el Actuario Abogado de su Juzgado, el cuaderno procesal del imputado Gary Callau, se encuentra extraviado, motivo por el cual ordenó su reposición a efectos de no ocasionar retardación de justicia, el cual, una vez repuesto en parte, ordenó la remisión de fotocopias legalizadas del mismo, tanto al Juez de Ejecución Penal como al REJAP, conforme se evidencia del oficio 187/2015, con cargo de recibido por presidencia del Tribunal Departamental de Justicia; 3) No se ha cumplido con el principio de subsidiariedad excepcional, desarrollado en la SC 0310/2010-R, que en su ratio decidendi, establece que para interponer la acción de libertad se deben agotar todas las vías ordinarias idóneas; 4) No incurrió en violación alguna al derecho y garantía constitucional que pudiera tener el imputado ya que solamente aplicó la Constitución Política del Estado y el  Código de Procedimiento Penal, en todos sus términos y si el imputado no realizó ninguna observación en el momento que debía hacerlo ni agotó las instancias que la ley le confiere antes de interponer la acción de libertad, corresponde declarar improcedente la misma; y; 5) En el caso de autos, al ser condenado el imputado ha reconocido el delito de suministro de sustancias controladas, en la Sentencia emitida, ordenó se remita antecedentes al REJAP y también al Juzgado de Ejecución Penal; sin embargo, su competencia estuvo suspendida aproximadamente por un mes según circular de 20 de febrero de 2015, asumiendo la suplencia legal de su Juzgado, su similar Segundo de Instrucción Mixto de Montero; posteriormente, al retomar sus funciones y advertir que el cuaderno procesal referido se encontraba misteriosamente desaparecido, pidió al Actuario de su Juzgado informe al respecto, indicándole que el mismo no pudo ser encontrado, por estar entrepapelado, por lo que ordenó su reposición, disponiendo su remisión al Juzgado de Ejecución Penal y REJAP, vía presidencia con cargo de recepción de 6 de abril de 2015, por lo que adjuntando prueba del cuaderno repuesto parcialmente, pide en consecuencia, se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El  Juez Cuarto de Partido Mixto y Sentencia de Montero, constituido en Juez de garantías, por Resolución 2/2015 de 6 abril, cursante de fs. 32 a 34 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, remita los actuados procesales al Juzgado de Ejecución Penal y al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) en el plazo de 48 hrs.; asimismo, al ser evidente la demora y dilación indebida en la remisión del nombrado actuado procesal al Juzgado de Ejecución Penal y al REJAP, ordenó se envíen antecedentes al Consejo de la Magistratura para fines de ley; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la prueba adjunta a la presente acción de libertad, se infiere que no existe la resolución que ordene la remisión de actuados al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal, como indica la autoridad demandada, menos aún en la Sentencia; lo que demuestra que desde su pronunciamiento, 15 de enero de 2015, hasta la fecha transcurrieron más de dos meses sin que se hayan remitido actuados procesales al Juzgado de Ejecución Penal, ni al REJAP, para que en base a todo ello el hoy accionante, que se encuentra privado de su libertad, pueda ejercitar los derechos y beneficios que le otorga la ley, como el indulto; ii) Existe una evidente demora injustificada de parte de la autoridad demandada en la remisión de los actuados al Juzgado de Ejecución Penal y también al REJAP, constituyendo una forma de afectar, obstaculizar, restringir y vulnerar el derecho al debido proceso, consiguientemente al derecho de tramitar la libertad a través de los beneficios establecidos en la ley del indulto y otros a favor de las personas privadas de su libertad como el del hoy accionante; y, iii) La  autoridad judicial demandada, como operador de justicia, no aplicó los principios procesales de celeridad para ordenar de forma pronta oportuna y dentro de los plazos previstos por ley al no remitir los actuados procesales al Juzgado de Ejecución Penal, incurriendo en una evidente dilación indebida, que de hecho retarda y evita se pueda acoger al beneficio que le confiere la ley a toda persona privada de su libertad, vulnerando los principios de celeridad y seguridad jurídica vinculada al debido proceso, consiguientemente a la libertad que pretende beneficiarse el hoy accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Sentencia de 15 de enero de 2015, la Jueza Primera de Instrucción en Lo Penal de Montero, hoy demandada, dispuso la aplicación procedimiento abreviado, declarando a Gary Aguilera Callau, culpable del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, condenándole a cumplir la pena de ocho años de presidio a ser cumplida en el Centro Penitenciario de dicha ciudad, ordenando se libre el respectivo mandamiento de condena en su contra, constando expresamente en la indicada Resolución, el plazo legal para recurrir de apelación; fallo que al no haber sido objeto de recurso de apelación, fue declarado ejecutoriado, según certificado de 9 de febrero de 2015, expedido por Secretaria del Juzgado indicado (fs. 5 a 6 y 19).

II.2.    Cursa nota de 20 de febrero de 2015, por la cual, el Juez Tercero Disciplinario del Consejo de la Magistratura, comunicó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dentro del proceso disciplinario seguido contra la autoridad demandada, se dispuso mediante Auto 12/2015 de 13 de igual mes y año, la medida precautoria de suspensión provisional de sus funciones. En mérito al cual, por decreto de 23 del indicado mes y año, la nombrada autoridad judicial, dio a conocer a la Jueza Cautelar demandada, que continuaba suspendida en cumplimiento de la resolución dispuesta por el Tribunal Disciplinario de La Paz (fs. 24).

II.3.    Mediante Nota de 23 de febrero de 2015, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, comunicó al Juez Segundo de Instrucción Mixto de Montero, que al continuar suspendida su homóloga Primera, correspondía a dicha autoridad continuar con la suplencia legal ordenada (fs. 25).

II.4.    Mediante nota de 2 de abril de 2015, el Juez de garantías de la presente acción tutelar, ordenó a la Jueza Cautelar demandada, que en cumplimiento al Auto de 2 de abril de 2015, remita de forma inmediata el cuaderno procesal relativo al proceso penal seguido contra la ahora accionante, a efecto del a realización de la audiencia de acción de libertad. Por decreto de igual fecha, dicha autoridad, dispuso que por Secretaría se remita en el día lo solicitado (fs. 21 y vta.).

II.5.    Por informe de 2 abril de 2015, Fernando Vaca Menacho, Actuario del Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Montero, dio a conocer a la autoridad judicial demandada, que luego de la búsqueda minuciosa en el interior de dicho juzgado, no pudo encontrar el expediente requerido, refiriendo estar entrepapelado en los demás procesos; mereciendo el Auto  Interlocutorio de igual fecha, que declaró repuesto en parte el expediente extraviado (fs. 22 y 26).

II.6.    Por oficio 187/2015 de 2 de abril, la Jueza Cautelar demandada, remitió al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fotocopias legalizadas del referido proceso penal para que sean enviadas el Juez de Ejecución Penal, conforme se tenía ordenado por Auto de 15 de enero de igual año, señalando que el mismo se encuentra con sentencia de procedimiento abreviado (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, alegando que la autoridad judicial demandada, a pesar de haber pronunciado en audiencia de procedimiento abreviado de 15 de enero de 2015, Sentencia condenatoria en su contra,  indebidamente omitió hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, 26 de marzo de igual año, remitir los antecedentes procesales respectivos al Juzgado de Ejecución Penal, ocasionando su detención indebida, por cuanto no pudo acogerse a los beneficios de la ley del indulto ni otros a efecto de obtener su libertad.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de celeridad en los procesos penales y la acción de libertad de pronto despacho

El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la jurisdicción ordinaria se funda en el principio procesal de celeridad; en este ámbito, bajo la premisa de que el derecho a la libertad ocupa un lugar importante junto a la dignidad humana que constituye además un derecho fundamental conforme previene el art. 22 de la Norma Suprema que señala: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; y, teniendo presente que de acuerdo al sistema procesal penal vigente, la restricción o límite al derecho a la libertad física tiene carácter provisional sujeta a las condiciones estipuladas en la norma adjetiva penal por ende modificables; debido a que la detención preventiva no tiene por finalidad la condena prematura por su naturaleza instrumental, en virtud a que la presunción de inocencia solo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con autoridad de cosa juzgada. Interpretando los alcances de este principio, el Tribunal Constitucional desarrolló jurisprudencia específica respecto de la denominada tipología del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, es así que la SC 0234/2011-R de 16 de marzo, señaló: “…se debe hacer referencia al habeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través  del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de habeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que también procede el habeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de su formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso por constituir su causa o finalidad…'” (el resaltado es añadido)

Razonamiento coherente, que también viene siendo asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene de lo expresado en la SCP 1349/2013 de 15 de agosto, que precisó: ”En el Estado Plurinacional de Bolivia, al configurarse la acción de libertad como una garantía constitucional de naturaleza adjetiva, inequívocamente en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, se evidencia que ésta tiene una naturaleza jurídica progresiva, por cuanto, debe ser interpretada a la luz de una pauta hermenéutica evolutiva, en mérito de la cual, su contenido esencial no puede mantenerse estático en el tiempo con un reconocimiento limitado únicamente al tenor literal del art. 125 de la CPE, sino por el contrario, su activación, en una interpretación extensiva, debe comprender también supuestos que en una interpretación sistémica, tutelen de manera eficaz tanto el derecho a la vida como a la libertad en una comprensión amplia de supuestos que pudieran afectarlos.

En ese contexto y con la finalidad de cumplir en su real magnitud el mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para consagrar en el Estado Plurinacional de Bolivia una garantía jurisdiccional efectiva, la jurisprudencia emanada del máximo contralor de derechos fundamentales, en una interpretación extensiva del citado art. 125 de la CPE, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, tipificó las diversas modalidades de la acción de libertad, disciplinando de manera específica la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho.

En este marco, se tiene que la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva esencial: La celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción.

En este orden, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto  despacho, es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares.

Asimismo, debe señalarse que la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, ha establecido la naturaleza jurídica y efectos de la denominada acción de libertad innovativa; en ese orden, siguiendo este entendimiento jurisprudencial, es pertinente establecer que la protección a los derechos tutelados a través de la acción de libertad, deben ser analizados a través de este mecanismo propio del control de constitucionalidad, aun cuando en el momento de la activación de la acción de libertad o en etapa de revisión, los actos vulneratorios de derechos hubiesen cesado en sus efectos”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           En el presente caso, el accionante a través de su representante, denuncia  dilación indebida alegando que la Jueza Cautelar demandada, a pesar de haber pronunciado hace más de dos meses y cuatro días, sentencia condenatoria en su contra en audiencia de procedimiento abreviado, omitió a pesar de sus reiteradas solicitudes, remitir ante el Juez de Ejecución Penal, los actuados procesales pertinentes para su correspondiente trámite, restringiendo su derecho  a la libertad, al no haber podido acogerse a los beneficios de la ley del indulto tampoco a beneficio alguno otorgado por ley.

En ese sentido, de la revisión de obrados se advierte, que en audiencia de 15 de enero de 2015, el accionante, mediante Sentencia emitida por la Jueza demandada, fue declarado autor y culpable del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Montero, expidiéndose en la fecha indicada, el respectivo mandamiento de condena en su contra. Fallo que posteriormente, al no haber merecido recurso de apelación alguno, por certificado de 9 de febrero del mismo año, expedido por el Secretario Abogado del Juzgado a cargo, fue declarado plenamente ejecutoriado, sin que posteriormente, conforme lo afirmado por el accionante en su demanda constitucional y reconocido por la autoridad judicial demandada, se hubieran remitido los actuados procesales pertinentes al Juez de Ejecución Penal, a efecto de su ejecución.

Notificada la autoridad judicial demandada, con la presente acción de libertad, el 2 abril de 2015, mediante nota de la misma fecha recién remitió al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, copias legalizadas del nombrado proceso penal, para su envío al Juez Ejecutor de Penas de Turno del mismo Departamento, argumentando en su informe de descargo, que ello fue debido a que si bien pronunció la nombrada Sentencia, el 15 de enero de igual año, ordenando que una vez ejecutoriada sea remitida ante el Juez de Ejecución Penal así como al REJAP, días posteriores no ejerció funciones (por quince o veinte días), asumiendo la suplencia legal de su Juzgado su homólogo Segundo de Montero, empero que al retomar a sus funciones, al ser solicitado el expediente por familiares de la parte accionante, requirió informe de su Secretario Abogado, mediante el cual, le fue dado a conocer que el cuaderno procesal no pudo ser encontrado por estar entrepapelado, en cuyo mérito, ordenó su reposición inmediata.

           De los antecedentes descritos, se concluye inequívocamente en el presente caso, que la autoridad judicial demandada incurrió en una dilación indebida, no siendo válidos de forma alguna los argumentos expuestos por dicha autoridad, para la demora en la remisión de antecedentes procesales al Juez de Ejecución Penal, toda vez que si bien del contenido de la Sentencia condenatoria se advierte que ésta, omitió señalar expresamente su remisión a la nombrada instancia, el 9 de febrero de 2015, una vez declarada su ejecutoria, correspondía que efectivice el envío de actuados al Juzgado de Ejecución Penal, de conformidad a lo previsto en el art. 430 del CPP, por cuanto a esa fecha aún se encontraba ejerciendo funciones en el nombrado Juzgado, del cual, se dispuso su suspensión provisional recién el 13 de febrero del indicado año, conforme se advierte de la nota de 20 igual mes y año, por la cual la Jueza Tercera Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, comunicó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dicha medida fue determinada por Auto 12/2015 de 13 de febrero, como media precautoria dentro de un proceso disciplinario seguido contra la autoridad judicial demandada.

           Consecuentemente, la Jueza demandada al no haber remitido oportunamente los actuados procesales de la Sentencia condenatoria ante el Juez de Ejecución Penal de Turno, a efecto de efectivizar su cumplimiento, tampoco respondido las reiterada solicitudes de envió efectuadas por el accionante, motivó una excesiva dilación en la tramitación de la causa, incumpliendo el deber de toda autoridad jurisdiccional que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, de efectuar el trámite con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables conforme a los razonamientos expresados en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que amerita conceder la tutela demandada.

Por lo expuesto el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 2/2015 de 6 abril, cursante de fs. 32 a 34 vta., pronunciada por Juez Cuarto de Partido Mixto y Sentencia de Montero; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Osvaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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