CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2015-S2

Fecha: 08-Oct-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

En ese sentido, de la revisión de obrados se advierte, que en audiencia de 15 de enero de 2015, el accionante, mediante Sentencia emitida por la Jueza demandada, fue declarado autor y culpable del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Montero, expidiéndose en la fecha indicada, el respectivo mandamiento de condena en su contra. Fallo que posteriormente, al no haber merecido recurso de apelación alguno, por certificado de 9 de febrero del mismo año, expedido por el Secretario Abogado del Juzgado a cargo, fue declarado plenamente ejecutoriado, sin que posteriormente, conforme lo afirmado por el accionante en su demanda constitucional y reconocido por la autoridad judicial demandada, se hubieran remitido los actuados procesales pertinentes al Juez de Ejecución Penal, a efecto de su ejecución.

Notificada la autoridad judicial demandada, con la presente acción de libertad, el 2 abril de 2015, mediante nota de la misma fecha recién remitió al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, copias legalizadas del nombrado proceso penal, para su envío al Juez Ejecutor de Penas de Turno del mismo Departamento, argumentando en su informe de descargo, que ello fue debido a que si bien pronunció la nombrada Sentencia, el 15 de enero de igual año, ordenando que una vez ejecutoriada sea remitida ante el Juez de Ejecución Penal así como al REJAP, días posteriores no ejerció funciones (por quince o veinte días), asumiendo la suplencia legal de su Juzgado su homólogo Segundo de Montero, empero que al retomar a sus funciones, al ser solicitado el expediente por familiares de la parte accionante, requirió informe de su Secretario Abogado, mediante el cual, le fue dado a conocer que el cuaderno procesal no pudo ser encontrado por estar entrepapelado, en cuyo mérito, ordenó su reposición inmediata.

           De los antecedentes descritos, se concluye inequívocamente en el presente caso, que la autoridad judicial demandada incurrió en una dilación indebida, no siendo válidos de forma alguna los argumentos expuestos por dicha autoridad, para la demora en la remisión de antecedentes procesales al Juez de Ejecución Penal, toda vez que si bien del contenido de la Sentencia condenatoria se advierte que ésta, omitió señalar expresamente su remisión a la nombrada instancia, el 9 de febrero de 2015, una vez declarada su ejecutoria, correspondía que efectivice el envío de actuados al Juzgado de Ejecución Penal, de conformidad a lo previsto en el art. 430 del CPP, por cuanto a esa fecha aún se encontraba ejerciendo funciones en el nombrado Juzgado, del cual, se dispuso su suspensión provisional recién el 13 de febrero del indicado año, conforme se advierte de la nota de 20 igual mes y año, por la cual la Jueza Tercera Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, comunicó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dicha medida fue determinada por Auto 12/2015 de 13 de febrero, como media precautoria dentro de un proceso disciplinario seguido contra la autoridad judicial demandada.

           Consecuentemente, la Jueza demandada al no haber remitido oportunamente los actuados procesales de la Sentencia condenatoria ante el Juez de Ejecución Penal de Turno, a efecto de efectivizar su cumplimiento, tampoco respondido las reiterada solicitudes de envió efectuadas por el accionante, motivó una excesiva dilación en la tramitación de la causa, incumpliendo el deber de toda autoridad jurisdiccional que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, de efectuar el trámite con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables conforme a los razonamientos expresados en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que amerita conceder la tutela demandada.