SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2015
Fecha: 06-Oct-2015
“Artículo 86°.- (Procedencia)
Al respecto la SCP 2489/2012, apuntó que:“…El conflicto de competencia en la Jurisdicción constitucional, se configura cuando sobre la tramitación de un determinado asunto existen dos autoridades que reivindican para sí la competencia; es decir, una autoridad que tramita un asunto, sin tener, en apariencia, competencia para ello, y una segunda autoridad que, en apariencia, sí tiene competencia para tramitar el asunto, en cuyo caso corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional dirimir el conflicto señalando cuál es la autoridad competente…”’.
En ese orden de ideas, el conflicto de competencias entre órganos del poder público procederá entre los órganos que forman parte de la estructura y organización funcional del Estado cuales son los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, entre estos, o de aquellos respecto a los otros Órganos cuyas atribuciones también se encuentran prescritas en la Ley Fundamental como ser la Procuraduría General del Estado (art. 231 de la CPE) o el Defensor del Pueblo (art.222 DE LA CPE) por ejemplo, cuyas funciones y atribuciones también se encuentran determinadas por la Constitución Política del Estado; así mismo, podría suscitarse un conflicto de competencias entre los órganos del Gobierno Central y las ETA, y viceversa; o entre Entidades Territoriales.
- Expediente: 06619-2014-14-COP Departamento: Chuquisaca
- I.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de conflicto de competencias entre órganos del poder público
- :
- “Artículo 85° .- (Objeto)
- “Artículo 86°.- (Procedencia)
- tiene la finalidad de determinar el titular de una competencia asignada por la Constitución
- III.3. Marco legal de los gobiernos autónomos municipales
- cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional, no sea competente para el análisis de fondo de una controversia competencial, al estar imposibilitado de dirimir y definir la controversia competencial de constitucionalidad y remitirá antecedentes de la causa a la autoridad o autoridades activantes del control de constitucionalidad
- III.5. Análisis del caso concreto