SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2015

Fecha: 06-Oct-2015

III.5. Análisis del caso concreto

La problemática planteada emerge de la posición asumida por el Consejo Municipal que por Resolución Autonómica 019/14 instruyó a Moisés   Rosendo Torres Chivé, Alcalde Municipal, inscribir en el primer reformulado del POA y presupuesto de la gestión 2014, los proyectos de ampliación de   la Avenida Juana Azurduy de Padilla y mejoramiento de las Avenida Marcelo Quiroga Santa Cruz Tramos I y II con cargo a los recursos “Saldos de Caja Bancos” correspondientes a la gestión 2013, disposición que pese a haberse planteado su reconsideración la mantuvieron incólume.

Ahora bien, conforme lo preceptuado en el Fundamento Jurídico III.2.2. del presente fallo, el conflicto de competencias y atribuciones entre órganos del Poder Público proceden cuando alguno considere que sus competencias o atribuciones son ejercidas por otro u otros Órganos, lo que deja entre ver que inicialmente para que exista un conflicto de esta naturaleza deben concurrir al menos dos órganos del poder público diferentes; conforme       ilustra art. 86 del CPCo, sin perderse de vista que el art. 12.I de la CPE, estipula que el Estado organiza y estructura su poder público a través de   los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral; en ese orden, analizando las normas precedentes cuando se trata de un conflicto de competencias y atribuciones como es el presente caso, debe suscitarse  entre órganos del poder público unos respecto de los otros.

En el marco de ideas señalado, los art. 283 de la CPE concordante con el   34 de la LMAD, dispone que “El Gobierno Autónomo Municipal se encuentra constituido por un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo presidido por una Alcaldesa o un Alcalde” de donde se entiende coexisten y se relacionan formando parte de la entidad Autónoma según lo especificado en el Fundamento Jurídico que precede, es así que ambas integran un mismo Órgano, en tal razón, no se presenta el presupuesto que da pie a la concurrencia de un conflicto de competencias por cuanto en el presente caso, la disyuntiva no se generó entre dos Entidades Autonómicas distintas como lo señala el art. 86 del CPCo, sino dentro de un mismo ente municipal tratándose de una misma jurisdicción municipal, no debemos perder de vista que el conflicto de competencias aludido en el art. 85.I.2 señala como sujeto activo a las ETA, más no contempla que el merituado conflicto pueda suceder entre los órganos internos que la componen, situación inicial que impide a este Tribunal efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada y definir a que instancia corresponde la competencia para resolver el caso que genera la controversia.

Independientemente de ello, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2.2. de este fallo, el conflicto de competencias se configura con la concurrencia de dos autoridades que reivindiquen para sí una competencia asignada por la Constitución Política del Estado o la Ley para conocer y resolver un determinado asunto, extremo que se constata cuando existen determinaciones asumidas conjuntamente sobre un mismo asunto, o   cuando se verifica que una de las partes irrumpió el ámbito de   competencias de otro.

En base a ello, de la lectura y análisis de la situación planteada se advierte que la presente acción se encuentra orientada más bien a reclamar que el Concejo Municipal a través de la Resolución Autonómica 019/14 emitió una instrucción al Alcalde Municipal que no se enmarca dentro de sus   facultades, contra la que la autoridad edil, planteó reconsideración, que fue negada por Resolución Autonómica 052/14, situación que le motivó a interponer la presente acción de conflicto de competencias en protesta por  la instrucción proferida a su investidura por parte del Concejo Municipal, de donde no existe una situación en la que ambos entes reivindiquen para sí una competencia asignada por la Norma Suprema o la Ley para conocer y resolver un determinado asunto, lo que permite percatarse de la ausencia  de fundamento jurídico constitucional; toda vez que en realidad de lo que   se trata es de un desacuerdo de carácter administrativo y no un conflicto de competencias como tal, en todo caso si el Alcalde Municipal consideraba   que el Consejo actuó respecto al tema sin competencia, pudo aplicar el     art. 143 de CPCo y plantear: Recurso Directo de Nulidad, (que) tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no los competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

Además de ello, es propio indicar que de la lectura de la Resolución Autonómica 019/14, el Concejo Municipal de Sucre en efecto instruyó al órgano Ejecutivo Municipal, inscribir en el primer Reformulado del POA y Presupuesto de la Gestión 2014, tres proyectos que ya fueron   puntualizados anteriormente, determinación respecto a la cual, el Alcalde a través de oficio DESPACHO 038/14, interpuso reconsideración y abrogación de la misma, no obstante en ella aceptó que dos de dichos proyectos sean inscritos conforme lo instruido, de donde se advierte, que en realidad el presunto conflicto fue solucionado en coordinación con el Concejo   Municipal, por cuanto al reencausarse las decisiones administrativas finalmente fue asumida como decisión propia del Órgano Ejecutivo.

Los argumentos vertidos, impiden a este Tribunal definir cuál el órgano  al que constitucional y legalmente le corresponde la competencia o atribución denunciada, por no encontrarse lo expuesto en el presente caso dentro del ámbito de esta acción constitucional, ameritando se declare su improcedencia conforme se estipuló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, a pesar que el caso de autos fue admitido por la Comisión de Admisión por cuanto, aquello no impide que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Pleno, al momento de conocer el asunto observe  el incumplimiento de requisitos y condiciones que hacen imposible un pronunciamiento de fondo ante la inexistencia de materia justiciable.