SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
II.4.
II.4. Por Auto de Vista 127 de 4 de julio de 2014, se revocó el Auto 1879 apelado, bajo los siguientes fundamentos: i) David Joaquín Pereira Quiroga y Reny Salvatierra Negrete constituyeron una sociedad comercial paritariamente, estando ambos en igualdad de condiciones y aportes, tanto para repartirse las utilidades como para soportar las pérdidas, no existiendo relación de dependencia y subordinación; ii) El Testimonio 300/2006 de 19 de abril de 2006, de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada "PERSAL S.R.L." no admite prueba en contrario según refiere el art. 1289.I del CC, toda vez que su ineficacia requiere ser pronunciada judicialmente, conforme impone el art. 546 del CC, máxime si el despido del ahora accionante, según el preaviso cursante en obrados, no proviene del entonces demandado, sino de una decisión unilateral del propio remitente y destinatario a la vez, contraviniendo el referido documento de constitución de sociedad, en el cual se indica que todas las resoluciones serán adoptadas por ambos socios; y, iii) Se advierte la incorrecta valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, correspondiendo la aplicación del art. 237.I.3 del CPC (fs. 60 a 61).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- artículos 1289-I, 546, 237 todos del Código de Procedimiento Civil
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación y a la motivación
- III.2. De la necesaria fundamentación mínima por parte del accionante respecto a la relación de los hechos denunciados y los derechos vulnerados
- III.3.
- CONFIRMAR