SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
III.3.
Del análisis de la presente demanda de acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante acusa a los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de haber emitido, dentro de proceso laboral seguido por él en contra del ahora tercero interesado, el Auto de Vista 127, sin fundamento y empleando normativa legislativa inaplicable a materia laboral, señalando que con ello se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación y motivación, así como otros derechos y principios.
En cuanto a la denuncia de lesión del debido proceso en sus elementos a la fundamentación y a la motivación, se considera posible ingresar a su análisis a pesar de la limitada argumentación del impetrante de tutela, toda vez que cursa en obrados el impugnado Auto de Vista 127, pudiéndose verificar dicha denuncia. Al respecto, aplicando el análisis citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, se advierte que la referida Resolución contiene fundamentos suficientes para la revocatoria del Auto 1879 de 25 de septiembre de 2013, puesto que ese Fallo de segunda instancia sostuvo la existencia de determinada documentación probatoria que acreditaba que el accionante, así como el tercero interesado (demandante y demandado, respectivamente, en el proceso laboral referido) eran parte de la sociedad comercial "PERSAL S.R.L." de manera equitativa de acuerdo al Testimonio 300/2006 de 19 de abril de 2006, de constitución de la misma, y que según el preaviso de despido laboral, se señaló que este provenía del demandante y se dirigida hacia su propia persona (extractado de las Conclusiones II.1, II.3 y II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional). Ahora bien, circunscribiéndose a la escueta argumentación de David Joaquín Pereira Quiroga relacionada al tema analizado y sin ingresar a juzgar el contenido material de la decisión del Auto de Vista ahora impugnado, se percata que este contempla aspectos que fundamentan la decisión final asumida.
Otra situación que el impetrante de tutela presenta de manera –nuevamente– muy escueta ante este Tribunal, es aquella relativa a que el Auto de Vista referido hubiera empleado normativa del Código Civil que no es aplicable en materia laboral, argumentando dicho punto en el art. 71 del CPT, el que, como el propio accionante menciona en su demanda, realiza una previsión en cuanto al uso de determinados artículos del Código de Procedimiento Civil en procesos laborales. Consecuentemente, este Tribunal advierte que David Joaquín Pereira Quiroga al haber reclamado el hecho de que se aplicó normativa civil sustantiva en su proceso de índole laboral y tomando en cuenta el contenido del art. 71 del CPT, no hizo una clara argumentación al respecto, mezclando la normativa civil adjetiva con la sustantiva, intentando equipararlas, lo cual confunde e impide pronunciarse ante dicho planteamiento.
Por otra parte, se advierte también la denuncia con respecto a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de la aplicación objetiva e imparcial de las normas jurídicas y de congruencia; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes ante la ley; a la "seguridad jurídica"; a la "petición de justicia"; a la "honestidad"; a la "legalidad" y a una justicia transparente; así como a los principios de eficacia, de verdad material y de imparcialidad; sin embargo, no realiza una contrastación concreta y específica entre la lesión de dichos derechos y principios con la Resolución impugnada. Por ello, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, se evidencia que el accionante no planteó de una manera clara, concreta y precisa su demanda, simplemente, presentó una explicación fáctica, por un lado, y paralelamente –sin establecer una relación– hizo una lista de derechos y principios presuntamente transgredidos. En esas condiciones, no es posible ingresar al análisis de tales denuncias, encontrando este Tribunal necesaria e imprescindible una mínima argumentación en la demanda de amparo constitucional a efectos de lograr la pretensión de la misma, ya que sin elementos de ese tipo se limita la actuación de la jurisdicción constitucional, la cual debe actuar con imparcialidad, no pudiendo emitir una decisión sobre una base casi inexistente, y por lo tanto, insuficiente. Consecuentemente, corresponde denegar la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- artículos 1289-I, 546, 237 todos del Código de Procedimiento Civil
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación y a la motivación
- III.2. De la necesaria fundamentación mínima por parte del accionante respecto a la relación de los hechos denunciados y los derechos vulnerados
- III.3.
- CONFIRMAR