SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2015-S3

Fecha: 06-Oct-2015

concedió

La Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 27 de marzo, cursante de fs. 154 a 164 vta., concedió la tutela solicitada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, dejando sin efecto la Resolución SP-TEDO 44/2015 de 18 de marzo, disponiendo que el Tribunal Electoral Departamental de Oruro, pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, que defina la demanda de inhabilitación interpuesta contra el accionante, aclarando que se dejó sin efecto sólo dicha determinación, debido a que el procedimiento respecto de la inhabilitación queda válido; asimismo, ordenó que el nuevo fallo sea emitido de manera inmediata hasta horas 18:00, en razón a que se avecinaban las elecciones municipales, y de pronunciarse una resolución en cualquier sentido, la misma no tendría razón si lo hacen de manera posterior al aludido acto electoral; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Que según el procedimiento establecido en la Ley del Órgano Electoral, una demanda de inhabilitación tramitada de acuerdo a los alcances de esa norma no reconoce un recurso ulterior y conforme al “…Reglamento para la Elección de Autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales. Elecciones Sub Nacionales 2015, Aprobado mediante Resolución TSE-RSP Nº0623/2014, Modificada por la Resolución TSE-RSP Nº145/2015 en lo que concierne al Capítulo IV. Demandas de Inhabilitación de Candidatas y Candidatos y Sustitución de Candidaturas, que abarca desde el art.88 al 93 esta última en su Parágrafo VII…” (sic), se tiene que las Resoluciones de los Tribunales Electorales Departamentales podrán ser recurridas de apelación ante el Tribunal Supremo Electoral; por lo que, existiría una contraposición, y conforme el art. 410 de la CPE, considera de aplicación la Ley del Órgano Electoral; por ello, las demandas de inhabilitación de candidaturas y postulaciones no reconocen otro recurso; consiguientemente, no existe subsidiariedad; ii) La Resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada porque no establece cuáles son las pruebas presentadas por el actual accionante en el proceso de inhabilitación; asimismo, existe incongruencia en la secuencia de los considerandos expuestos en la referida Resolución; iii) Respecto al derecho a la presunción de inocencia denunciado, no es pertinente referirse a ello; por cuanto, no se está ingresando al fondo del fallo impugnado; y, iv) En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, se asume que “…la falta de fundamentación, motivación y congruencia en una determinada resolución sea judicial o administrativa incide en el ejercicio del derecho a la defensa porque le cuarta de conocer las razones y los motivos porque una determinada autoridad define en tal o cual sentido para que esta o la persona afectada pueda ejercer su derecho a la defensa…” (sic).

Por su parte, el tercero interesado a través de su abogado, solicitó aclaración, complementación y enmienda, en relación a que la misma Sala que conoce el caso en cuestión, emitió la “…Sentencia Constitucional 01/2015 de 3 de febrero…” (sic); la cual, en un caso análogo de inhabilitación de un candidato, hizo referencia a la existencia de los recursos que franquea la Ley del Régimen Electoral, en el sentido que no se agotaron las vías administrativas existentes, antes de la activación de la vía constitucional; por lo que, solicitó la explicación de porqué no se aplicó el carácter vinculante de dicha Resolución.

En cuanto a la solicitud de la parte accionante, el Tribunal de garantías, alegó que no razonaron sobre lo solicitado, por ser un aspecto de fondo de la demanda  y será el Tribunal Electoral Departamental de Oruro, quien previa aplicación del procedimiento señalado para las demandas de inhabilitación, establecerá si los dos casos son similares; y, con relación a la solicitud del tercero interesado, puntualizó que no son casos análogos; por cuanto, la acción planteada por Ever Lucas Moya Zárate, se sustenta en la nulidad de la “Circular” emitida por el Tribunal Supremo Electoral, así como a la determinación asumida por el Tribunal Electoral Departamental en aplicación a dicha “Circular”, para directamente no habilitarlo a su postulación, es decir, que nunca fue habilitado, que es diferente al presente caso de autos, donde el ahora accionante fue habilitado y tuvo que mediar una demanda de inhabilitación consignada en los art. 207 al 211 de la Ley del Órgano Electoral.