SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
II.1.
II.1. Leonardo Choque Aguilar interpuso demanda de inhabilitación de candidatura en contra de José Luis Pozo Jiménez -actualmente accionante-, postulante a Alcalde Municipal de Belén de Andamarca del departamento de Oruro, por la Organización Política Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), ante el Tribunal Electoral Departamental de Oruro, el 14 de marzo de 2015 (fs. 17 a 19 vta.); mereciendo la Resolución SP-TEDO 44/2015 de 18 de igual mes, que la declaró probada, argumentando que: a) De las pruebas documentales pre constituidas adjuntadas por el entonces demandado -hoy accionante-, entre ellas, se encuentra el certificado de inscripción electoral “SERECI-ORU INS-297045-4-12233/2014” (sic); el cual, establece que el nombrado se registró en el Servicio de Registro Cívico (SERECI) para sufragar en la localidad de Belén de Andamarca, el 18 de mayo de 2014; por lo tanto, no cumpliría con los dos años de residencia permanente en dicha localidad, además que, su domicilio estaría ubicado en la calle Caro Presidente Montes 5581 entre Caro y Montesinos; aspecto corroborado por el Delegado de la referida Organización Política; b) De una revisión y valoración de la prueba de cargo, se establece que en el caso, se cumplió con lo establecido en el art. 201.I de la LRE, que señala: “Para demostrar la inhabilitación, el demandante deberá presentar prueba preconstituida, con las siguientes particularidades: a) Para el caso de demandas de inhabilitación de candidatos, las pruebas deben estar relaciones con el incumplimiento de requisitos o la existencia de causales de inelegibilidad…”; y, c) Mediante informe “30/2015”, el Asesor Legal del citado Tribunal Electoral Departamental “…en sus conclusiones recomienda declarar probada la demanda de inhabilitación del candidato José Luis Pozo Jiménez, por no haber residido en forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en el Municipio de Belén de Andamarca y que se proceda a la exclusión de las listas presentadas por la Organización Política Movimiento al socialismo MAS-IPSP” (sic) (fs. 31 a 33).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 8
- 1)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Artículo 207.
- Artículo 212.
- Artículo 88.
- II. Dicho recurso deberá plantearse ante el mismo Tribunal Electoral Departamental en el acto de darse a conocer la Resolución de Inhabilitación y este no será admitido posteriormente. Planteado el Recurso, el Tribunal Electoral Departamental lo concederá en el acto y remitirá obrados en el día al Tribunal Supremo Electoral.
- IV. El Tribunal Supremo Electoral, resolverá el recurso de apelación en el plazo máximo de cinco (5) días desde la recepción de los antecedentes en Secretaría de Cámara; su pronunciamiento será confirmando, revocando o anulando la Resolución
- REVOCAR