SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, señaló que, de los informes del tercero interesado y de los Vocales demandos, se tiene que, los nombrados no respondieron al fondo de la acción de amparo constitucional, sino al contrario, se refirieron al principio de subsidiariedad; al respecto, la SCP 0950/2013 de 24 de junio, indicó que si bien la presente acción tutelar se encuentra regida por dicho principio; no obstante, cuando los medios de impugnación existentes en la vía judicial o administrativa no son idóneos en términos de oportunidad y efectividad para la protección de derechos presuntamente vulnerados, o no constituyen un impedimento para conceder la tutela requerida, cede el principio de subsidiariedad frente al principio de inmediatez; y por ende, es posible ingresar al análisis de fondo de los actos ilegales con independencia de los posibles mecanismos de impugnación existentes, teniéndose en ese caso, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 8
- 1)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Artículo 207.
- Artículo 212.
- Artículo 88.
- II. Dicho recurso deberá plantearse ante el mismo Tribunal Electoral Departamental en el acto de darse a conocer la Resolución de Inhabilitación y este no será admitido posteriormente. Planteado el Recurso, el Tribunal Electoral Departamental lo concederá en el acto y remitirá obrados en el día al Tribunal Supremo Electoral.
- IV. El Tribunal Supremo Electoral, resolverá el recurso de apelación en el plazo máximo de cinco (5) días desde la recepción de los antecedentes en Secretaría de Cámara; su pronunciamiento será confirmando, revocando o anulando la Resolución
- REVOCAR