SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal Electoral Departamental de Oruro emitió la Resolución SP-TEDO 38/2015 de 9 de marzo; por la cual, declaró improbada la demanda de inhabilitación planteada por Ignacio William Flores Ajata en su contra, y el 14 de igual mes y año, Leoncio Choque Aguilar interpuso una nueva demanda de inhabilitación de candidatura también en su contra, con el argumento que su persona no tuviese domicilio en la localidad de Belén de Andamarca, dos años antes a la elección municipal, adjuntando para tal efecto, la copia de su carnet de identidad donde se consigna como su domicilio la calle Caro Presidentes Montes 5581 entre Caro y Montecinos del citado departamento; documento que no acreditaría que dos años antes de dicha elección, la señalada localidad no sea su residencia; puesto que, tal documento data de 12 de enero de 2012; así también, se presentó documento privado de 27 de marzo de 2014, que se basó en los datos de la referida cédula de identidad; escrito que tampoco constituye un elemento de prueba que acredite su domicilio en el mencionado departamento; y, el certificado de inscripción electoral de 18 de mayo de idéntico año; aspecto que tampoco acreditó que no tenga domicilio en la citada localidad.
Señaló que, desde noviembre de 2012, constituyó su domicilio en Belén de Andamarca; motivo por el cual, el 18 de mayo de 2014, se inscribió en el padrón electoral; aspectos que fueron valorados en la primera demanda de inhabilitación; la cual, fue rechazada mediante Resolución SP-TEDO 38/2015 de 9 de marzo.
Refirió que, la última demanda de inhabilitación fue presentada el 14 de marzo de 2014, por el mismo hecho juzgado con anterioridad, además, el Tribunal Electoral Departamental de Oruro, obró sin competencia; toda vez que, el art. 211 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010- establece que una vez presentada la demanda de inhabilitación, dicho Tribunal, tiene el plazo de setenta y dos horas para emitir la resolución, y en ese entendido, debió pronunciarse hasta las 18:50 del 17 de igual mes y año, habiéndolo hecho a través de la Resolución SP-TEDO 44/2015 de 18 de marzo, sin competencia; por lo que, la misma sería nula de pleno derecho.
Agregó que, la Resolución mencionada en el párrafo precedente, fue emitida sin fundamentación, motivación, congruencia y valoración adecuada de los elementos de prueba presentados por su persona -en uso de su derecho a la defensa-; por lo que, de esa manera se vulneraron sus derechos a ser elegido, a la igualdad, a la no discriminación y al debido proceso, habiendo favorecido a otro candidato a Alcalde Municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 8
- 1)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Artículo 207.
- Artículo 212.
- Artículo 88.
- II. Dicho recurso deberá plantearse ante el mismo Tribunal Electoral Departamental en el acto de darse a conocer la Resolución de Inhabilitación y este no será admitido posteriormente. Planteado el Recurso, el Tribunal Electoral Departamental lo concederá en el acto y remitirá obrados en el día al Tribunal Supremo Electoral.
- IV. El Tribunal Supremo Electoral, resolverá el recurso de apelación en el plazo máximo de cinco (5) días desde la recepción de los antecedentes en Secretaría de Cámara; su pronunciamiento será confirmando, revocando o anulando la Resolución
- REVOCAR