SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
II.2.
II.2. De acuerdo a la certificación de 26 de marzo de 2015, emitida por el Secretario de Cámara a.i. del Tribunal Electoral Departamental de Oruro -ahora codemandado-, se estableció que: 1) La demanda de inhabilitación de candidato, seguida por Leonardo Choque Aguilar en contra del ahora accionante se tramitó conforme a lo establecido en el art. 207 y ss. de la Ley del Órgano Electoral y el “Reglamento para la Elección de Autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales Elecciones Subnacionales 2015”; 2) Se emitió la Resolución SP-TEDO 44/2015 -precitada- declarando probada la referida demanda; determinación con la que de acuerdo al art. 9 inc. 5) del citado Reglamento, se procedió con la respectiva notificación en el correo electrónico señalado por el actual accionante, así como en el tablero de notificaciones de dicho Tribunal, resaltando que tal acto procesal se practicó “…a horas ocho cuarenta y ocho del 20 de marzo de 2015” (sic); y, 3) De la Resolución emitida y de la diligencia de notificación, se tiene que, dentro del plazo previsto en el art. 94.II del referido Reglamento “…y hasta la fecha el demandado José Luis Pozo Jiménez no ha efectuado ninguna observación menos planteado el Recurso de Apelación que correspondía en contra de la resolución pronunciada” (sic) (fs. 80).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 8
- 1)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Artículo 207.
- Artículo 212.
- Artículo 88.
- II. Dicho recurso deberá plantearse ante el mismo Tribunal Electoral Departamental en el acto de darse a conocer la Resolución de Inhabilitación y este no será admitido posteriormente. Planteado el Recurso, el Tribunal Electoral Departamental lo concederá en el acto y remitirá obrados en el día al Tribunal Supremo Electoral.
- IV. El Tribunal Supremo Electoral, resolverá el recurso de apelación en el plazo máximo de cinco (5) días desde la recepción de los antecedentes en Secretaría de Cámara; su pronunciamiento será confirmando, revocando o anulando la Resolución
- REVOCAR