SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2015-S3

Fecha: 06-Oct-2015

caso contrario se aplicará lo estipulado para la ausencia temporal

Ahora bien, en ese marco, se demostró que Esther Roxana Velásquez Ruiz -hoy accionante-, fue nombrada el 2 de enero de 2013, como Secretaria Seccional General de Yacuiba, cargo que se encuentra en segundo nivel jerárquico; y posteriormente, ante la renuncia del Ejecutivo Seccional de Desarrollo, el Gobernador a.i. del departamento de Tarija le designó para que ocupe ese cargo el 30 de diciembre de 2014, en mérito a las funciones de mayor rango que desempeñaba, de conformidad a lo exigido por la Ley 587, por lo que de ser funcionaria designada pasó a ocupar un cargo correspondiente a funcionaria electa, con todos los derechos y obligaciones inherentes a esta última.

Por otra parte, se debe considerar que las elecciones de autoridades departamentales se llevaron a cabo en el país el 4 de abril de 2010, con un mandato de cinco años, es decir hasta el 2015, conforme determina el art. 285.II de la CPE. En ese proceso electoral se eligieron en el departamento de Tarija a Ejecutivos Seccionales de Desarrollo, en cumplimiento a lo establecido por la Ley 4021, entre ellos el de la provincia Gran Chaco, en la que obtuvo mayoría de votos Marcial Rengifo Zeballos, quien sin embargo cuatro años después presentó renuncia al cargo el 23 de diciembre de 2014, es decir después de transcurrido un tiempo mayor a la mitad del mandato, por lo que ante la ausencia definitiva del titular, la designación de la hoy accionante en ese cargo acéfalo como funcionaria de mayor rango, se efectuó en el marco de lo establecido por el art. Único. 2 última parte de la Ley 587.

Consiguientemente, al ostentar el cargo electo de Ejecutiva Seccional de Desarrollo de Yacuiba, la ahora accionante no podía ser removida por el Gobernador a.i. del departamento de Tarija -ahora demandado-, pues en el caso de que corresponda determinar la cesación de ese cargo por causales previstas por ley, únicamente se lo podía hacer a través de un proceso revocatorio, conforme establece el art. 240 de la CPE.

Sin embargo, pese a lo anotado, por Decreto Ejecutivo 03/2015, el Gobernador a.i. del departamento de Tarija dejó sin efecto la designación de la ahora accionante como Ejecutiva Seccional de Desarrollo de Yacuiba, designando a un funcionario de menor jerarquía en ese cargo. Consta que dicha determinación se la justificó señalando que los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo “…detentan la condición de servidores públicos designados (provisorios) lo que permite la discrecionalidad de su remoción” (sic).

En ese contexto, es pertinente referirse a la figura de la discrecionalidad a la que hace referencia el demandado para remover libremente a los ejecutivos seccionales. Al respecto, la Ley 587 claramente determina que ante la ausencia del ejecutivo seccional, deberá ocupar ese cargo un servidor de mayor jerarquía. Por consiguiente, ante la ausencia definitiva por renuncia del Ejecutivo Seccional de Desarrollo de Yacuiba, el Gobernador a.i. del departamento de Tarija tenía la obligación de sujetar sus actos a las previsiones de la Ley 587, que establece de manera clara y expresa la manera en la que se debe proceder en casos de vacancias, por lo que en materia de recursos humanos no correspondía que se actúe con discrecionalidad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló lo siguiente: “Principio de los límites a la discrecionalidad. La discrecionalidad se da cuando el ordenamiento jurídico le otorga al funcionario un abanico de posibilidades, pudiendo optar por la que estime más adecuada. En los casos de ejercicio de poderes discrecionales, es la ley la que permite a la administración apreciar la oportunidad o conveniencia del acto según los intereses públicos, sin predeterminar la actuación precisa. De ahí que la potestad discrecional es más una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, según los intereses públicos, sin predeterminar cuál es la situación del hecho. Esta discrecionalidad se diferencia de la potestad reglada (…)´ Esta discrecionalidad tiene límites, pues siempre debe haber una adecuación a los fines de la norma y el acto debe ser proporcional a los hechos o causa que los originó, conformándose así, los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad” (SC 0908/2005-R de 8 de agosto).

Ahora bien, en el caso concreto es necesario reiterar que la Ejecutiva o Ejecutivo Seccional de Desarrollo de Yacuiba constituye un cargo electo, y ante la ausencia definitiva de uno de ellos luego de transcurrida la mitad del mandato de cinco años, el Gobernador debía cumplir la previsión contenida en la Ley 587, como ocurrió inicialmente en este caso, procediendo a designar a la funcionaria o funcionario de mayor rango para que ocupe el cargo acéfalo por el tiempo restante, pues en el caso de que corresponda determinar la cesación de ese cargo por causales previstas por ley, únicamente se lo podía hacer a través de un proceso revocatorio, conforme establece el art. 240 de la CPE.

Consiguientemente, al haber dejado sin efecto la designación realizada a favor de la accionante como Ejecutiva Seccional de Desarrollo de Yacuiba, y disponiendo que ese cargo sea asumido por un funcionario de menor jerarquía, incurrió en un acto reñido con la Ley 587 ya mencionada; y en consecuencia, vulneró los derechos invocados por la ahora accionante.