SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2015-S3

Fecha: 06-Oct-2015

la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas

Sin embargo, al considerar esta garantía, se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas. Es por ello que en los casos en los que se aplique la garantía de inamovilidad laboral podrían ser desvirtuadas las antedichas funciones públicas; así, a modo de ejemplo, se puede afirmar que no resultaría razonable que un Alcalde o un Ministro de Estado pretendan justificar su permanencia en mérito a la garantía de inamovilidad pretendiendo una extensión de mandato, no obstante de ello el Estado debe evitar dejarlos en desprotección por su condición de progenitores a través de los sistemas de seguridad social, pero no mediante la inamovilidad laboral” (las negrillas nos corresponden).

En sentido más preciso, y relacionado a la situación de Concejales, la SC 1958/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “Asimismo, frente al reclamo de inamovilidad de mujer gestante hasta el año del menor nacido, es preciso puntualizar que los cargos electivos no gozan de la protección de la inamovilidad laboral, precisamente por la legitimidad electiva que a estos revisten, bajo este entendimiento la carrera administrativa y regímenes laborales previstos por el Estatuto del Funcionario Público, y la propia Ley General del Trabajo, no incluye a los funcionarios electos, tal cual reza el art. 5.A del Estatuto del Funcionario Público; por consiguiente, no existe el beneficio de la inamovilidad laboral para el estatus de cargos electivos; en la materia no puede la accionante alegar vulnerado tal derecho debido a su situación de Concejala suplente, además de encontrarse en la condición de Autoridad (suplente) electa”.

Por lo anotado, la jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al caso que se analiza, por cuanto la accionante, en su condición de funcionaria pública de rango mayor, no puede alegar que en oportunidad de haberse dispuesto dejar sin efecto su nombramiento como Ejecutiva Seccional de Desarrollo de Yacuiba, la MAE debió considerar su situación de madre de cuatro hijos menores de un año de edad, puesto que al ocupar un cargo electo, adquirió no solo las prerrogativas, sino también las condiciones del mismo, por ende no es aplicable la garantía de inamovilidad funcionaria, conforme la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente.