SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
concedió en parte
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 12 de marzo, cursante de fs. 323 vta. a 333 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Gobernador a.i. demandado proceda a restituir a la accionante al cargo que venía desempeñando al momento de la cesación de funciones, es decir al de Ejecutiva Seccional de Desarrollo de Yacuiba, sea en el plazo de veinticuatro horas, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: a) Cursan dos Reglamentos de las gestiones 2013 y 2014, y en ambos, de acuerdo al organigrama, se encuentra arriba el cargo de Ejecutivo Seccional de Desarrollo, y en segundo lugar en línea directa se halla la Secretaria Seccional General, y más abajo se encuentran las Secretarías Operativas de Planificación, Jurídica, Seguridad Ciudadana, Obras Públicas, etc.; b) El hecho que se haya dejado sin efecto el Manual de Organización y Funciones del 2014, por Resolución 03/2015, no implicaba que hayan desaparecido las jerarquías de la institución, entendiéndose que la Secretaría General Seccional está en segundo lugar y no el Secretario de Obras Públicas; c) La Ley 587 establece que en caso de ausencia temporal de la o el ejecutivo seccional de desarrollo, la Gobernadora o el Gobernador designará en su reemplazo a la o el funcionario de mayor rango de la representación del Órgano Ejecutivo Departamental. Asimismo, el decreto 04/2014, que fuera emitido por el Gobernador a.i. hoy demandado, establece la forma de nombramiento de sus subalternos, entre ellos los Secretarios Generales, pero no del ejecutivo seccional; d) La accionante no demanda el incumplimiento de la Ley 587, sino la violación de sus derechos ante la destitución del cargo que ocupaba sin respetarse su jerarquía, y tampoco se consideró su situación de madre con hijos menores al año de edad, por lo que no corresponde que el reclamo se efectúe a través de la acción de cumplimiento, teniendo en cuenta más aún que se alega inamovilidad laboral; e) La accionante fue removida de su cargo sin que medie justificativo alguno y se nombró a otro funcionario en su lugar sin tomar en cuenta lo dispuesto por la Ley 587; f) La jurisprudencia a la que hace referencia la parte demandada es anterior a la promulgación de la indicada Ley, además que no se trata de casos análogos, a lo que se añade que la ley está por encima de la jurisprudencia, por lo que al no haberse nombrado al funcionario de mayor jerarquía, como señala la Ley 587, se violó el debido proceso en su vertiente de legalidad, habiendo el demandado obrado de manera discrecional; y, g) Se lesionó el derecho al trabajo de la accionante dado que se dispuso su destitución pero no se ordenó que vuelva a sus anteriores funciones, violándose además su garantía de inamovilidad laboral que le asiste hasta que sus hijos cumplan el año de edad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 5)
- 6)
- 7)
- caso contrario se aplicará lo estipulado para la ausencia temporal
- Fragmento 19
- III.3. Respecto a la inamovilidad laboral
- la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas
- CONFIRMAR