SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2015-S3
Fecha: 07-Oct-2015
la notificación con el Auto de Vista
Ahora bien, el art. 163.2 del CPP, que de manera textual establece que: “Se notificarán personalmente (…) 2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo”; asimismo, la SCP 1270/2012 de 19 de septiembre, indicó que: “…la notificación con el Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación de la Sentencia, por tratarse de una decisión de carácter definitivo, inexcusablemente debe notificarse personalmente o en su caso (…) por cédula en el domicilio procesal señalado por el recurrente y a falta de éste en el último domicilio que hubiere constituido durante la sustanciación del proceso, sea en el Juzgado o en el Tribunal de Sentencia. Lo contrario, implica lesión al debido proceso en su elemento defensa, dado que, no podrá hacer uso de los mecanismos de defensa o medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico penal y que por ende resulte la restricción del derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Según lo expuesto anteriormente, en el caso concreto, se verifica que el Auto de Vista 79, el cual se constituye en una determinación de carácter definitivo, fue notificado al accionante mediante cédula fijada en tablero judicial (Conclusión II.2.), y no así de manera personal; por tanto, se vulneró el derecho del accionante al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.
En cuanto a la revalorización de la prueba cursante en el legajo procesal y la modificación de la situación jurídica del accionante, efectuada por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 79, no corresponde un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, puesto que el accionante, una vez practicada la notificación personal con la referida Resolución, podrá plantear recurso de casación dentro del plazo establecido por ley, por lo que será la justicia ordinaria penal la que resuelva sus alegaciones.
Asimismo, en relación al punto anterior, se extrae de la lectura de la Resolución del Juez de garantías, que éste emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la litis, sin tomar en cuenta que la presente acción de libertad no se constituye en una instancia más dentro de las vías ordinarias, razón por la que este Tribunal exhorta a dicha autoridad judicial a tener presente este extremo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- la notificación con el Auto de Vista
- CONFIRMAR