SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

1)

Wily Simeón Flores Ajhuacho Director del Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en informe escrito, cursante en fs.187 a 188 vta., señaló: 1) La Administración Tributaria Municipal en uso de sus atribuciones establecidas en el Código Tributario Boliviano vigente, procedió a la verificación del correcto cumplimiento de las obligaciones Tributarias del contribuyente ,a Antonio Pinto  Claros, correspondiente a los inmuebles con 17197, 17130 , 17198, 17191, 177190, 17194, 17128, 17195, 17129, 19192 y 17196, por el  incumplimiento de pago de impuestos de propiedad de bienes inmuebles (IPBI), de las gestiones 1997, 2006 iniciando el proceso de determinación de oficio de orden de fiscalización 3948/2008,3946/2008, 3847/2008, 3940/ 2008, 3938/2008, 3939/201, 3943/2008, 394/2008, 3937/2008, 3905/2008, 3945/2008; 2) No habiendo el contribuyente cancelado sus adeudos tributarios la Administración Tributaria Municipal procedió a la emisión de la Vistas de Cargo 936/2008, 938/2008, /937/2008, 939/2008, 9942/ 2008 941/2008, 932/ 2008, 943/2008, 933/2008, 853/2008, 940/ 2008 y 935/ 2008; el cual estableció preliminarmente el adeudo impositivo de las gestiones 1997 a 2006, cabe mencionar que notificadas que fueron las citadas vistas de cargo del hoy ahora accionante, tuvo la oportunidad de aportar pruebas que le hagan en derecho tal cual prevé el art.  98 de la Ley 2492 en el plazo perentorio e improrrogable de treinta días, sin embargo de la revisión de antecedentes administrativos, no cursa ningún  memorial presentada dentro del plazo otorgados para tal efecto, no presentó documentación o pedido alguno que lo libere del adeudo tributario municipal, en ese entendido  el art. 98 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano señala cuales son los requisitos y elementos que debe contener la Vista de Cargo, para que no sea viciada de nulidad y en el presente caso la Administración llevó a cabo el proceso de determinación de oficio de los antecedentes adjuntos, de ninguna manera el argumento planteado por el accionante es causal de nulidad del proceso de determinación de oficio; 3) La Resolución Determinativas 1163/2008, 1077/208, 1079/2008, 1071/2008, 1066/2008, 11161/2008, 1088/2008, 1102/2008, 1085/2008, 997/2008, 1067/2008 y 1080/2008 de fechas 17, 24 y 26 de diciembre de 2008 ,de los cuales se procedió a determinar los IPBI por los datos contenidos en el Padrón Tributario Municipal y lo establecido en la Ley 2492 arts. 21, 43, 44, 45, 66, 92, 100 y 104, Ley 843 arts. 52 y 57 y D.S. 24204 arts. 03 y 22 y RS, se estructuraron las resoluciones determinativas se evidencian que estás cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el art. 99 de la Ley 2493 CTB , concordante  con el art. 19 del D.S. 27310; 4) Por otra parte para que exista anulabilidad por la infracción de una norma establecida  en la Ley debe ocurrir los presupuestos establecidos en el art. 36-II  de la Ley 2341 art.55 del D.S. 27113, aplicable en materia tributaria en mérito al art. 201 de la Ley 3092, donde se tiene que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables que den lugar a la indefensión de los interesados; la administración Tributaria Municipal aplicó correctamente procedimiento descrito en el art. 85 d la Ley de 2492 del CTB, el contribuyente tuvo conocimiento del acto administrativo respetando el derecho sagrado al debido proceso y tanto las notificaciones de la Vistas de Caro como las Resoluciones Determinativas, lograron su objetivo, en ese entendido el sujeto pasivo dentro del plazo previsto en la Ley 1340 aplicable para el presente caso procedió a interponer demanda contencioso tributario siendo evidente que la base central de la demanda planteada la realiza en función a reclamar la prescripción de adeudos tributarios para las gestiones 1997 a 2003 que fueron sometidos a interpretación por parte de la autoridad Judicial en todas sus etapas, el recurrente simplemente presentó una prescripción que no fue parte de los antecedentes administrativos por absoluta dejadez o negligencia del  accionante, quien en todo caso debió encausar a momento de conocer la vista de cargo, fue realizado desde su vertiente formal como material, no existe violación al debido proceso; y, 5) Con referencia a la nulidad que arguye el accionante corresponde precisar que la sentencia de fecha 27 de septiembre de año 2012 y el Auto de Vista 47/2013 de 9 de octubre y Auto Supremo 242/2014 de 21 de agosto de manera precisa establecieron que el proceso de determinación especialmente la Vista de Cargo las Resoluciones Determinativas fueron emitidas conforme establece los arts. 98 y 99 de la Ley 2492 y que al haberse notificado por cédula conforme prevé el art. 85 de la Ley 2492 se aseguró que los derechos fundamentales del ahora accionante, se encentren protegidos, a partir de esa premisa se puede establecer la inviabilidad de la nulidad ya que adicionalmente los juzgadores no pudieron establecer la concurrencia de los principios de especificidad, trascendencia y protección en el reclamo realizado por el accionante prueba de ello es la misma impugnación es la inexistencia de producción de prueba tanto en sede administrativa como en sede judicial.