SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente se establece en primer lugar los accionantes por su representado alegan la vulneración de sus derechos a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, aduciendo que; emergente de las Resoluciones Determinativas de IPBI del Administrador Tributario del GAM, dentro el proceso contencioso tributario, los magistrados la Sala Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo, emitieron el Auto Supremo 242/2014 de 21 de agosto, declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, no hubo pronunciamiento sobre lo demandado, dejó incólume el Auto de Vista 47/2013 de 9 de octubre, bajo el argumento, que no existe asidero legal, y que la impugnación fue formulada fuera del plazo establecido en el art. 227 de la 1340 y cuyo objetivo es el cumplimento del pago tributario.
Asimismo, el contribuyente solicitó se declare probada la demanda contencisoa tributaria, declarando nulos los actos imugnados con la consiguiente prescripción de los adeudos tributarios de las gestiones 1997 al 2003, de lo cual se emitió las sentencia de 27 de septiembre de 2012 fallo declarando la prescrpción de los IPBI por las gestiones 1997 a 2001 con sus respectivas multas establecidos en las Resolcuiones Determinativas de diciembre de 2008, de lo cual formuló recurso de apelación declarando expresamente prescrito los IPBI, por las gestiones impugnadas, de lo cual la Sala Social Administrativa del Tribunal de Justicia, el 9 de octubre de 2013 emitió el Auto de Vista 47/2013 El 9 de octubre de 2013, confirmando en parte la sentencia de 27 de septiembre,con la única modificación de mantenerse firme y subsitente la RD 997/2008 de 17 de diciembre, al haber sido impuganda fuera del plazo previsto por el art. 227 de la Ley 1340 mas los 15 días de haber sido notificado el contribuyente con la RD de 26 diciembre de 2008, determinación que el Ad quem indica asume y fundamenta en función del art.17 de la Ley 025 Ley del Organo Judicial respecto a ello el accionante argumenta que fue vulnerado el principio de preclusión procesal y el reformatio en peius, que se encuentra en estado de indefensión, cuya desisión de revisión era de la autoridad jurisdiccional Ad quo y no del Tribunal de alzada.
Ahora bien si revisando los argumentos esgrimidos que sustentan la acción de amparo constitucional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, con el Auto Supremo 242/2014 de 21 de agosto de 2014, no contradicen al principio de congruencia en relación al debido proceso, como los aspectos referidos del recurso de casación en la forma y que las resoluciones determinativas fueron emitidas sobre el procedimiento de fiscalización y determinación de oficio, adviertiendo que la admisntración Tributaria Muncipal emitió todos los actos admnistrativo svistas de cargo, Resoluciones Determinativas de diciembre de 2008, las cuales fueron notificadas al accionate, conforme lo dispuesto por lo arts. 85, 95, 96, 99, 165 de la ley 2494, no existe fundamento conviencentes para la procedencia de la nulidad de la Resoluciónes objetadas.
En el cuanto al recurso de casación en el fondo, señala que la denuncia del contribuyente fundamenta que la RD impositiva realizada por la ATM, que la liquidación contiene falencias como evasión fiscal con la multa de 50%, sobre el tributo omitido para los periodos cuyo hecho generador se habria producido en vigencia de la ley 1340 y como omisión de pago conforme determina el art. 165 del CódigoTributario Ley 24929, cuyos hechos generadores se habrian producido en la vigencia de dicha disposición legal asigandoles una multa de 100% del tributo omitido, se puede advertir en el AS 242/2014, de 21 de agosto, analizó la argumentaciones, afirmaciones y en ese entendido el tribunal Ad quem asumió y fundamentó en función al art. 17 de la Ley 025 del Orgno Judical y que resolvió de acuerdo a lo establecido en el art. 227 de la Ley 1340 que señala 15 días para formular la demada contencioso tributario, desde la notificación con la RD, que ha absuelto el argumento de la nulidad de la Resolución objetada, al establecer que la impugnación del IPBI fue formualdo fuera del plazo establecido en el art. 227 de la Ley 1340, por consiguiente la supuesta vulneración al principio de preclusión, carece de fundamento normativo y por otra parte no corresponde alegar vuneración al principio de reformatio in peius, ya que el Tribunal Ad quem no agravó la Sentencia de la Juez Ad quo, mantuvo firme y subsitente la RD 997/2008 de 17 de diciembre.
No se advierte que se haya vulnerado la garantía del el debido proceso, acceso a la jusiticia y al derecho a la defensa, el Tribunal de Casacion analizó las pretensiones se cumplio con responder a los puntos denuciados, derecho al acceso a la justicia y el derecho a la defensa establecidas por el ordenamiento jurídico bajo ese concepto la resolución se halla fundamentada y motivada en sentido que la prescripción tributaria constituye materia sustantiva y no adjetiva establecida, y elprincipio de preclusión consagra el art. 180.I de la CPE; el recurrente desde su inicio del proceso fiscalizador ha asumido conocimiento y ejercido su derecho a la defensa; sin embargo no presentó documentación de ipuganción en desacuerdo de los débitos, en el término prudencial que lo libere de las obligaciones tributario municipal, adviriténdose notoriamente que hubo negligenciade la parte conribuyente.
Con respecto al principio de la congruencia objeto de la demanda por la RS impuganda contiene suficiente y razonada motivación de las cuetiones planteadas en el recurso de casación, el Tribunal de alzada pronuncio en forma motivada tomado en cuenta las pretensiones de la parte recurrente, realizó explicaión detallada del ejercicio del computo de gestiones consideradas prescritas con datos concernientes a la problemática las cuales fueron resueltas en forma coherente, dió respuesta a los puntos objetado por los accioantes, emitió su Resolución en forma clara y precisa.
En referencia a la violación del derecho a la propiedad privada que aduce el accionante, dichos derechos no fueron objeto de debate, por cuanto el proceso contencioso tributario solo se substanció respecto al proceso de fiscalización realizado al contribuyente por la ATM, ante la omisión del pago por conceptos IPBI y sus respectivos recargos o accesorios que se operó dentro del marco legal previsto ello no resulta vulneratorio del derecho propiedad, sino que el cobro y efectivizarían de las obligaciones impositivas constituye una potestad y atribución legal de la Administración Tributaria prevista en los arts. 105, 107, 108 de la Ley 2492.
Consecuentemente las resoluciones emitidas por las autoridades accionadas no vulneraron al derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, motivación ni acceso a la justicia, como tampoco derecho a la propiedad del los accioantes, que justifique la procedencia de la acción tutelar a efecto de anular el Auto Supremo 242/2014 de 21 de agosto, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia al han adquirido convicción de la inexistencia de causales para la nulidad de la resolución, por cuanto el Ad quem absorbió todas las cuestiones apeladas en base a una motivación y fundamentación jurídica razonada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La garantía del debido proceso, el principio de congruencia y motivación de las resoluciones
- Fragmento 13
- Del razonamiento expuesto, concluimos en definitiva, que quien administra justicia, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, está obligado a emitir resoluciones motivadas y congruentes; exigencia que no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, en la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, exprese las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan las parte dispositiva de la resolución”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo