SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, actuando constituida en Tribunal de garantías, por resolución de 19 de marzo de 2015, de fs. 192 a 197 denegó la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en lo siguiente: i) En cuanto nulidad impetrada, se concluye que no existe fundamento convincente para la procedencia de la nulidad, para ello deben concurrir algunos principios que rigen y deben ser observados entre estos, los principios de especificidad, trascendencia y protección; que el citado Auto Supremo 242/2014 de 21 de agosto, halla fundamentado en forma congruente y pertinente en sentido que la prescripción tributaria constituye materia sustantiva y no adjetiva, por lo que corresponde aplicar la norma legal vigente a momento de ocurridos los hechos conforme a la disposición transitoria primera Ley 2492, esto es la Ley 1340; consecuentemente el argumento de nulidad por vulneración del principio preclusión carece de sustento normativo constitucional, coligiéndose por ello que, la determinación del Ad quem de mantener firme y subsistente la RD. 997/2008 de 17 de diciembre de 2008, al haber sido impugnada fuera del plazo de ley invocando en respaldo el art. 17.1 de la Ley 025, no vulnera el principio de preclusión en el debido proceso, en función del principio de verdad material art. 180 CPE, tanto más si esta acción tutelar no está dirigida contra el Tribunal ad quem omisión que hace ostensible la falta de legitimación pasiva para determinar la nulidad del Auto 047/2013 de 9 de octubre, debe existir coincidencia entre la persona o Autoridad que presuntamente vulneró el derecho o garantía del demandado; ii) En lo que atañe a la vulneración del debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa y el derecho a la motivación de las decisiones, señalar que no se constata tal vulneración ni omisión ya que el recurrente desde su inicio del proceso fiscalizador ha asumido conocimiento y ejercido su derecho a la defensa; iii) El auto Supremo 242 /2014 de 21 de agosto, se encuentra debidamente fundamentado y motivado al ajustarse a los principios de la congruencia consistente razonadas motivación; iv) En referencia a la violación del derecho a la propiedad privada que aduce el accionante, dichos derechos no fueron objeto de debate, por cuanto el proceso contencioso tributario solo se substanció respecto al proceso de fiscalización realizado al contribuyente por la ATM, ante la omisión del pago de los IPBI y sus respectivos recargos o accesorios que se operó dentro del marco legal previsto, el cobro de las obligaciones tributarias determinadas que hasta la fecha se hubieran incremento en relación a multas e intereses, ello no resulta vulneratorio del derecho propiedad, sino que el cobro y efectivizarían de las obligaciones impositivas constituye una potestad y atribución legal de la administración tributaria prevista en los arts. 105, 107, 108 de la Ley 2492; y, v) La resolución emitida por las autoridades accionadas no vulneraron al derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, motivación ni acceso a la justicia, como tampoco derecho a la propiedad del accionante, que justifique la procedencia de la acción tutelar a efecto de anular el Auto Supremo 242/2014 de 21 de agosto, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa segunda del Tribunal Supremo de Justicia al emitir la Resolución Suprema impugnada han adquirido convicción de la inexistencia de causales para la nulidad de la resolución, por cuanto el Ad quem absorbió todas las cuestiones apeladas en base a una motivación y fundamentación jurídica razonada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La garantía del debido proceso, el principio de congruencia y motivación de las resoluciones
- Fragmento 13
- Del razonamiento expuesto, concluimos en definitiva, que quien administra justicia, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, está obligado a emitir resoluciones motivadas y congruentes; exigencia que no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, en la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, exprese las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan las parte dispositiva de la resolución”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo