SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
a)
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 162 a 165 que: a) La acción de amparo constitucional, se puede deducir que carece de sustento y asidero legal no cumple los requisitos de contenido y forma, no demuestra, la norma constitucional supuestamente vulnerada como la indebida interpretación o aplicación errónea, al contrario, su intención es impedir el cumplimiento del pago de obligaciones tributarias, en los reclamos no forman parte del recurso de casación; b) El Auto Supremo 242/2014, se ajusta a los datos del proceso y la normativa aplicada que la controversia de fondo se versó sobre la determinación impositiva realizada por la ATM, se aplicó la norma legal vigente, disposiciones de la Ley 2492, art. 52 y 53 de la Ley 1340, que determinan un plazo de cinco años contados desde el 1 de enero del año calendario siguiente al vencimiento del pago en consecuencia, corresponden a las gestiones 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, para efecto de prescripción se rige por la Ley 1340, en virtud al párrafo tercero de la disposición transitoria primera del D.S. 27310, mientras que para los periodos fiscales de 2003, 2004, 2005 y 2006, se aplica lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 2492; c) sobre la prescripción, establece, prescribirá a los cuatro años, acciones de la AT, para 1) Controlar investigar verificar comprobar y fiscalizar tr4ibutos, 2) Determinar la deuda tributaria, 3) Imponer sanciones administrativas, así mismo el art. 60 de la misma norma legal, respecto al cómputo establece desde el 02 de enero de año calendario siguiente en que se observa para que la gestión 2003, el impuesto se cobra durante el año 2004 y se computa el periodo de prescripción a partir del 1 de enero de 2005, consiguientemente, realizado el computo hasta la emisión de las Resoluciones determinativas, no transcurrió el término para la prescripción impetrada, al contrario fue interrumpida resoluciones cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso, no es evidente, el ahora recurrente desde que se inició el proceso fiscalizador, ha asumido conocimiento y ejerció ampliamente su derecho al defensa no fue coartado en ningún momento, prueba de ello, los descaros respectivos y todos los recursos interpuestos previstos por ley, además se cumplió con el principio de Juez Natural, el derecho de impugnación, la doble instancia etc., máxime si el Tribunal Supremo asumió competencia en virtud al recurso de casación; d) En cuanto a la denuncia de falta de motivación y fundamentación no es sinónimo de realizar un sin fin de argumentos acciones ampulosas para sustentar una posición, sino que la misma debe ser coherente congruente, pertinente y responder a los puntos reclamados aunque contenga un exposición sucinta, como sucedió a el caso presente, que la motivación contenida en Auto impugnado obedece al razonamiento legal aplicado en materia Tributaria que a su concepto contiene los suficientes elementos para justificar lo esbozado en dicha resolución; y, e) Finalmente, es impertinente el reclamo que se hubiera conculcado el derecho a la propiedad privada, sin considerar que no fue tema de discusión análisis ni de resolución sobre el derecho propietario de bienes que pueda tener el recurrente, por cuanto en el contencioso tributario solo se conoce el proceso de fiscalización realizada al contribuyente por parte de la Administración Tributaria ante la falta de pago de los IPBI y sus respectivos accesorios, siendo facultad de esa instancia procurar el pago de Tributos reclamados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La garantía del debido proceso, el principio de congruencia y motivación de las resoluciones
- Fragmento 13
- Del razonamiento expuesto, concluimos en definitiva, que quien administra justicia, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, está obligado a emitir resoluciones motivadas y congruentes; exigencia que no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, en la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, exprese las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan las parte dispositiva de la resolución”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo