SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
1)
Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, por informe escrito de 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 154 a 156 vta., y en audiencia por intermedio de su abogado, manifestó que: 1) El predio “Villa Elsa” fue objeto de saneamiento, habiéndose apersonado como propietario del mismo Miguel Mucarzel Paz, emitiéndose el 2008, Resolución administrativa que anuló obrados reencausando el proceso, sin que el referido, una vez notificado con dicho actuado hubiese interpuesto recurso alguno en su contra, ejecutoriándose en noviembre del señalado año, concluyendo la tramitación con la RA-SS 0369/2010 de 19 de mayo, el cual estableció que el señalado predio era Tierra Fiscal; razón por la que en cumplimiento de lo previsto por los arts. 395 de la CPE y 94 y ss. del DS 29215 se procedió a distribuir las señaladas tierras, emitiéndose Resolución Determinativa de dotación y autorizando el asentamiento de dos comunidades campesinas en las señaladas tierras e identificando asentamientos ilegales, entre ellos el de Luis Fernando Ruiz Vélez, quien suscribió un compromiso de desocupación sin cumplirlo; por lo que, se procedió a su desalojo con el uso de la fuerza pública; 2) Existe falta de legitimación pasiva; puesto que, las resoluciones a las que hace referencia la acción de amparo constitucional datan del año 2010, cuando era Director Nacional del INRA, Juan Carlos Rojas Calisaya a quien no se demandó causándole indefensión; y si bien, como codemandado puede enmendar, modificar o dejar sin efecto las Resoluciones cuestionadas; sin embargo, no puede ser objeto de sanción; toda vez que, no emitió las resoluciones cuestionadas; 3) La acción de amparo constitucional no efectúa una relación de los derechos supuestamente vulnerados en inobservancia de los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) Los Autos de conminatoria, fueron puestos en conocimiento en noviembre de 2013, habiendo vencido el plazo de seis meses para interponer la acción, sin que la parte accionante hubiera acreditado documento de derecho propietario; 5) Los “recurrentes” pretenden llevar a confusión; puesto que, no fueron identificados en el proceso de saneamiento, y si bien señalan haber presentado memorial el año 2007, de la búsqueda en el expediente del proceso agrario no existe evidencia del mismo generando duda de su veracidad; asimismo, ante la supuesta falta de respuesta en aplicación del silencio administrativo negativo pudieron plantear los recursos correspondientes; 6) Respecto a la nulidad de notificación, debió agotarse la instancia administrativa que prevé el procedimiento agrario, sin que conste que hubieran presentado memorial en ese sentido, incurriendo así en la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del CPCo, en vulneración de los principios de subsidiariedad e inmediatez; y, 7) Al existir dos resoluciones que autorizan el asentamiento de comunidades, se debió notificar a las mismas con la presente acción de amparo constitucional.
A modo de réplica señaló que la Resolución Final de Saneamiento fue notificada al apoderado de Miguel Mucarzel Paz, quien se apersono con poder realizado el año 2010, existiendo duda respecto al memorial de apersonamiento que señala la parte accionante, la Resolución de 2008, dispuso medidas precautorias entre ellas la prohibición de transferencias o ventas, habiéndose notificado la declaración de tierras fiscales incluso a través de medios de prensa y autorizado el asentamiento de las comunidades Estrella del Oriente y la Comunidad Campesina 19 de marzo que actualmente habitan el lugar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. Del principio de inmediatez
- ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos"
- En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- el presente acuerdo es por tolerancia y resguardo del ganado ya que en el Predio Fiscal a culminado el desalojo
- REVOCAR