SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2015-S1

Fecha: 19-Oct-2015

el presente acuerdo es por tolerancia y resguardo del ganado ya que en el Predio Fiscal a culminado el desalojo

En ejecución de la referida RA-SS 0369/2010, se intimó a Miguel Mucarzel Paz y/o a cualquier persona que se encuentre en el predio denominado “Villa Elsa” a desalojar el mismo de manera voluntaria, otorgando un plazo de diez días a partir de su legal notificación, realizada el 9 de diciembre de 2013; al no haberse desalojado el predio, se procedió a intervenir y levantar acta de bienes el 15 de agosto de 2014, en presencia de Luis Fernando Ruiz Véliz encargado del predio a quien se dejó como depositario de los bienes, suscribiendo el mismo Acta de Compromiso en la que se comprometió a retirar el ganado en el plazo de diez días, aclarándose en dicho documento que “…el presente acuerdo es por tolerancia y resguardo del ganado ya que en el Predio Fiscal a culminado el desalojo”(sic).

De los actuados anteriormente señalados, es evidente que los ahora accionantes, tuvieron conocimiento de los actos que ahora denuncian como vulneratorios y de la Resolución RA-SS 0369/2010 de 19 de mayo, misma que cuestionan; toda vez que, el 15 de agosto de 2014, Luis Fernando Ruiz Véliz era el encargado del predio; por lo que fue nombrado depositario de los bienes, siendo la relación con la parte accionante evidente, más aún cuando el referido es apoderado de los mismos a efectos de la tramitación e interposición de la acción que se revisa, tal como se desprende del Poder cursante a fs. 58 a 59; sin embargo, pese a tener conocimiento de las vulneraciones que reclaman, el impetrante de tutela ahora representado, recién interpuso la acción el 20 de marzo de 2015; vale decir, después de siete meses de conocidas las vulneraciones que denuncian.

Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser la naturaleza de la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria y estando descrita la inobservancia del requisito de inmediatez como causal de improcedencia de la acción,  no es posible analizar en el fondo la problemática descrita por  la parte accionante, cuando existe inobservancia de lo previsto por el art. 55.I del CPCo, que establece seis meses como plazo razonable para la presentación de la acción el de amparo constitucional, computables desde la vulneración de los derechos o garantías reclamados o desde el momento en que se tuvo conocimiento de ellos; situación que no ocurre en el caso concreto al haber sido interpuesta la acción de defensa fuera del plazo señalado, no pudiendo estar la acción tutelar a disposición de manera indefinida de quienes la invocan, correspondiéndoles obrar con diligencia en la defensa de sus intereses, derechos y garantías constitucionales, hecho que no aconteció en la presente causa, lo que amerita la denegatoria de tutela constitucional.