SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El predio “Villa Elsa” de su propiedad, se halla incluido en el proceso de Saneamiento iniciado por el anterior propietario, tal como lo demuestra la Resolución de Inicio Formal de Saneamiento R.I-SSO-B-0046/2004 de 27 de septiembre; habiéndose apersonado ante el INRA - Beni en calidad de nuevos propietarios por memorial presentado el 3 de agosto de 2007, al que se adjuntó Minuta de Transferencia con el respectivo reconocimiento de firmas; pese a ello, se prosiguió con el referido trámite, sin hacerles conocer los resultados del mismo, siendo que se hallaban en posesión del predio en cumplimiento de la función económica social y realizando mejoras.
El 1 de diciembre de 2014, supuestamente se habría notificado a Luis Fernando Vélez en calidad de supuesto asentador del lugar con la conminatoria de desalojo, bajo el fundamento de haberse declarado tierra fiscal al referido predio y estar concluido el proceso de saneamiento; siendo que no conocieron ninguna resolución al respecto pese a su legal apersonamiento, hechos que contravienen el art. 70 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, el cual dispone que las Resoluciones Finales del Proceso de Saneamiento, Revisión y Expropiación deben ser notificadas de forma personal a las partes a fin de que estas puedan utilizar los recursos administrativos que correspondan y en su caso el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, siendo nulas las notificaciones conforme lo prevé el art. 74 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, antes señalado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. Del principio de inmediatez
- ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos"
- En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- el presente acuerdo es por tolerancia y resguardo del ganado ya que en el Predio Fiscal a culminado el desalojo
- REVOCAR