SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2015-S1

Fecha: 19-Oct-2015

1)

La parte accionante ratificó in extenso el tenor de la demanda, y agregando señalo que: 1)  El informe de las autoridades demandadas expreso que la acción de amparo constitucional no constituye una tercera instancia y que la atribución de valoración de la prueba es privativa de los jueces y tribunales ordinarios; al respecto es necesario mencionar que existen de manera excepcional, supuestos en los que la jurisdicción constitucional puede ingresar a revisar tal valoración de la prueba efectuada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria: i) Cuando en             esa valoración concurra apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previstos para decidir; ii) Se omita arbitrariamente valorar la prueba; y, iii) La lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese contexto, el Auto de Vista 11/2015, no valoró la prueba presentada a momento de tramitar las excepciones, indicando en el informe que no era posible la misma debido a su presentación con posterioridad a la demanda, considerándola extemporánea; 2) El Tribunal de apelación, no se percató de la existencia del testimonio poder 016/2013, otorgado a favor de Jeslee Leigue Julio, mismo que se hizo valer en un proceso penal, razón por la que la referida tiene personería para ser demandada en materia laboral; ya que, la demanda puede ser dirigida y notificada válidamente a los representantes, gerente, administradores o personeros legales de la empresa, tal como lo estableció el Auto interlocutorio 799/2014, que es apegado a derecho; 3) Resulta curioso que el Tribunal ad quem no valoró la prueba del ahora accionante, pero sí los documentos presentados por la apelante en fotocopias simples; 4) Toda resolución es revisable cuando es condenatoria de derechos; y no es que el Tribunal de garantías vaya a valorar la prueba sino que determinará si se consideró la misma; y, 5) Con relación a la afirmación de que el accionante no se habría pronunciado respecto a la falta de mención de agravios del memorial de recurso de apelación, se tiene de la lectura del mismo, que en él no se citó norma vulnerada, o agravio alguno que aperture la competencia del Tribunal de apelación, a objeto de resolver la misma, al incumplir el deber de enunciar el precepto y derechos lesionados, así como el agravio sufrido, debiendo circunscribirse la resolución de apelación a los puntos resueltos por el Juez a quo, conforme señalan los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, lo estipulado en el Auto Supremo (AS) 139 de 21 de junio de 1986 y las SSCC “366/2004-RD de 17 de marzo de 2007” y 0863/2003-R de 25 de junio.

El abogado de Jeslee Leigue Julio, en su calidad de tercera interesada, en audiencia expresó que: 1) Lo que intentó hacer el accionante, es tratar de inducir en error al interponer la acción de amparo constitucional, pidiéndoles que revisen las pruebas tratando de convertirla en una “instancia casacional”; toda vez que, no demostraron que exista apartamiento de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y objetividad; siendo que, no se omitió recepcionar la prueba;          2) Con relación a la compulsa de la prueba, se tiene que si bien el Auto de              Vista 11/2015, no se refiere al testimonio de poder “316/2013” otorgado en Japón, en su informe las autoridades demandadas mencionaron que el momento oportuno para probar la legitimación pasiva de la –ahora tercera interesada– es en la demanda y no posteriormente, razonamiento correcto de los Vocales demandados; ya que, la norma establece que la acreditación ulterior no debe ser tomada en cuenta; asimismo, el citado testimonio poder, no fue considerado, al no estar debidamente legalizado, por la autoridad competente que es el depositario del documento original, en este caso el Consulado del Japón en Bolivia, conforme prevé el art. 1309 del Código Civil (CC); y, no así la Fiscalía; la nulidad del Auto de Vista solo implicaría vulneración de los principios de celeridad y seguridad jurídica; 3) Se alega que en el recurso de apelación no habrían determinado los agravios, referente a ello, debe considerarse que el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé las causales de improcedencia entre esas los actos libremente consentidos, en el presente caso de la revisión del memorial de contestación a la apelación, se evidencia que no hizo alusión al reclamo que hoy alega, siendo esa la etapa en que correspondió efectuarla, lo que hace inviable a éste Tribunal considerar la vulneración reclamada; puesto que, el juez ordinario no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto; 4) La prueba aportada por la ahora tercera interesada, no fue observada oportunamente por el accionante y actualmente pretenden señalar que fue objetada a tiempo de contestar la apelación; 5) De la revisión del recurso de apelación se desprende que no es cierto que el Auto de Vista 11/2015, hubiese resuelto puntos no apelados; siendo que en ella indicó que no tiene personería para ser demandada al ser diferentes las imprentas, situación del cual se pronunció en el Auto de Vista cuestionado; 6) La apelación fue contestado de manera extemporánea, a los diez días de haberse notificado, siendo improcedente el mismo; 7) Se alega lesión del principio de legalidad; siendo que, la acción de defensa no tutela vulneración de principios; y, 8) No es evidente que aplicó indebidamente los arts. 70 y 120 de CPT y el 11 de la LGT.