SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2015-S1

Fecha: 19-Oct-2015

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante estimó lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la norma, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley, así como el principio de seguridad jurídica; porque dentro de la demanda laboral que interpuso contra la administradora de la “Imprenta Sakata”, las autoridades demandadas por Auto de Vista 11/2015 de 11 de febrero, declararon probada la excepción previa de impersonería en la demandada, omitiendo valorar la prueba que demuestra la legitimación pasiva de la misma; y, sin considerar que el recurso de apelación no expresa fundamentación de agravios, aplicando indebidamente el art. 11 de la LGT e inobservando los arts. 70 y 120 del CPT.

De los antecedentes que informan la causa, se tiene que el 15 de octubre de 2014, el accionante interpuso demanda ordinaria de pago de sueldos devengados y beneficios sociales, dirigiendo la misma en contra de Jeslee Leigue Julio, en su calidad de administradora de la “Imprenta Sakata”; siendo admitida por Auto de 22 de octubre de igual año, emitido por el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Trinidad del departamento del Beni; en conocimiento de la misma, la demandada en tal proceso, por memorial de 25 de noviembre del referido año, interpuso excepciones perentorias de prescripción y pago documentado así como excepción previa de impersonería, alegando no tener relación laboral con  Omar Bersatti Noro; y que es propietaria de otra empresa denominada “Imprenta Honsha Leigue”, diferente a la imprenta en la que trabajó el aludido.

Ante dicho mecanismo de defensa el accionante, por memorial de 2 de diciembre de 2014, contestó a las excepciones opuestas, adjuntando prueba consistente en copia legalizada de testimonio poder 016/2013, conferido por Julio Leygue Calderón en favor de Jeslee Leigue Julio facultando a la apoderada para que “en representación de su persona, acciones y derechos, pueda en calidad de administradora, administre como propia la IMPRENTA ‘SAKATA’”(sic), así como un memorial presentado por la ahora tercera interesada ante el Ministerio Público en uso del referido testimonio poder, considerando las anteriores documentales, el Juez Segundo de Trabajo         y Seguridad Social de Trinidad, pronunció Auto interlocutorio 799/2014 de 3 de diciembre, por el cual declaró improbada la excepción previa de impersonería.

El indicado Auto interlocutorio ut supra, fue objeto de recurso de apelación por parte de la demandada en el proceso laboral, mediante memorial de 11 de diciembre del señalado año, resolviéndose por Auto de Vista 11/2015, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que revocó el Auto interlocutorio impugnado, declarando probada la excepción previa de impersonería; del análisis y lectura del referido Auto de Vista se tiene que, en él se hace referencia a que el accionante alegó que: “el poder Notarial Nº 016/2013 acredita que Julio Leigue Calderón otorga en favor de la Sra. Jeslee Leigue Julio un poder para que en representación de su persona administre la imprenta SAKATA, por lo tanto esta señora tiene personería para ser demandada, ya que continúa con la administración de la imprenta en el mismo domicilio donde funcionaba antes” (sic); sin embargo, en su fundamento jurídico no hace valoración alguna de la copia legalizada del testimonio poder 016/2013, concerniente a poder especial amplio y suficiente conferido por Julio Leygue Calderón en favor de Jeslee Leigue Julio, ni tampoco valora el memorial presentado por la ahora tercera interesada ante el Ministerio Público en uso del mencionado testimonio poder.

En ese contexto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo; si bien, se halla establecido que la valoración de la prueba es tuición exclusiva de la jurisdicción ordinaria y no así de la constitucional; empero, acorde se describió también en dicho fundamento, existen supuestos excepcionales en los que es posible a éste Tribunal ingresar a revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, en protección de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, siendo uno de tales supuestos la omisión arbitraria de valoración de la prueba, supuesto que concurre en la presente causa; toda vez, que los Vocales demandados, no valoraron la prueba adjunta al memorial 2 de diciembre de 2014, de contestación a la excepción previa de impersonería, más aún es evidente tal vulneración cuando se tiene que esos documentos fueron la base para el pronunciamiento del Auto interlocutorio 799/2014, que declaró improbada la excepción previa de impersonería, bajo el argumento que: “de la documentación que se adjunta al memorial que antecede, la señora Jeslee Leigue Julio, tendría calidad de Administradora de la Imprenta SAKATA que ahora es demandada” (sic), omisión que constituye lesión del debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, más aún cuando del señalado fallo es innegable que las autoridades demandadas consideraron la prueba presentada por la demandada –ahora tercera interesada– declarando probada la citada excepción, hecho que constituye infracción al derecho a la igualdad procesal de las partes que reclama el accionante, habiendo cumplido éste con su obligación de establecer qué pruebas no fueron valoradas y su incidencia en la resolución final.

En cuanto a la vulneración del debido proceso por falta de pertinencia de la resolución judicial en relación a la expresión de agravios del memorial de apelación, lo que a criterio de Omar Bersatti Noro, debió dar lugar a la improcedencia del recurso; se tiene que una vez interpuesta la apelación, ésta fue respondida por memorial de 29 de diciembre de 2014, de cuya revisión se tiene que en dicho escrito el indicado, no hizo conocer al Juez de la causa reclamo alguno respecto a la falta de expresión de agravios del recurso de apelación, lo que impida aperturar la competencia del Tribunal de alzada.

Consiguientemente, con relación al referido reclamo de falta de expresión de agravios en la apelación, que el accionante ahora alega ante la justicia constitucional, éste inobservó el presupuesto de subsidiariedad, mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, no dio oportunidad a los Vocales ahora demandados de pronunciarse sobre el citado aspecto; consecuentemente, al no haber reclamado oportunamente tal hecho que actualmente objeta en la presente acción, corresponde dar aplicación al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

Finalmente respecto a la lesión del principio de legalidad no corresponde ingresar a valorar a través de la acción de defensa, principios jurídicos, conforme a la naturaleza jurídica de la acción tutelar que se revisa, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.