Sentencia Constitucional Plurinacional: 0961/2015-S2 de 6 de octubre
Fecha: 06-Oct-2015
Auto de 5 de enero de 2015
En este estado del trámite, mediante memorial de 16 de diciembre de 2014, dirigido al Juez Quinto en lo Civil, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija solicitó medidas precautorias sobre los bienes de la AAPA, solicitud que previo traslado fue deferida por Auto de 5 de enero de 2015, en el que se dispuso medida precautoria temporal innominada de conservación y su eventual registro mobiliario e inmobiliario, valores y retención en el sistema financiero hasta el monto de $us1 595 126 51. Contra esta resolución, la Asociación Accidental “Petrosur y Asociados”, a través del memorial de 8 de enero de 2015, interpuso reposición bajo alternativa de apelación; recurso resuelto por Auto de 10 de febrero del igual año, desestimando el recurso de reposición y concediendo en el efecto devolutivo el recurso de apelación alternativamente interpuesto, el mismo que de acuerdo a lo expresado por el propio accionante se encuentra pendiente de resolución.
- I.
- -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas
- II.3. Análisis del caso concreto
- declaró improbada la demanda principal de resolución de contrato de obra por causas atribuibles a la entidad contratante e improbada la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento del contratista interpuesta por las partes
- SCP 0739/2013-L de 22 de julio
- Auto de 5 de enero de 2015
- emitiéndose la Resolución de 24 de junio de 2014
- “Artículo
- Las normas del presente Reglamento, al basarse en la voluntad de las partes
- justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-