Sentencia Constitucional Plurinacional: 0961/2015-S2 de 6 de octubre
Fecha: 06-Oct-2015
I.
A causa de los problemas suscitados en la ejecución del contrato de la obra “Pavimentación del tramo carretero Villamontes, la vertiente Palo Marcado, más la Avenida Periférica de la ciudad de Villamontes” suscrito entre la Prefectura, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, como contratante y la Asociación Accidental “Petrosur y Asociados” (AAPA) como contratista, se sometieron ante el Tribunal Arbitral, la misma que mediante Laudo Arbitral de 10 de enero de 2010 declaró improbada la compensación de recursos financieros provenientes de la cancelación de anticipo especial realizado por la parte demandada; asimismo declaró subsistente el vínculo contractual e instó a las partes a la concertación de sus diferencias en cuatro recomendaciones.
Ante la incoherencia y contradicción del fallo, la AAPA interpuso recurso de anulación contra dicho laudo, recurso éste que mereció pronunciamiento de la Jueza de la causa (Resolución de 18 de abril de 2011) que declaró nulo el Laudo Arbitral, a su vez contra la referida Resolución, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, interpuso acción de amparo constitucional, en cuya Resolución de 27 de febrero de 2012, el Tribunal de garantías, concedió la tutela al accionante, misma que fue confirmada mediante SCP 0739/2013-L de 22 de julio, dejando vigente el Laudo Arbitral dictado por el Tribunal Arbitral.
Ante esta nueva resolución, en base al acta de entendimiento suscrito el 7 de agosto de 2012, donde las partes reconocieron la inaplicabilidad del Laudo Arbitral y de imposible cumplimiento, procedieron con la resolución del contrato por razones de fuerza mayor; además, procedieron a suscribir un acuerdo arbitral ante la Cámara Nacional de Comercio (CAINCO), a fin de viabilizar el acta de entendimiento de 19 de agosto de 2012, oportunidad en que ambos se comprometieron a someterse a la competencia de éste Tribunal Arbitral; con ese antecedente, dicha instancia determinó el monto a pagar por las partes por concepto de tasa administrativa y honorarios de los árbitros, mismos que fueron cancelados, con lo que se prosiguió el proceso y actualmente se encuentra vigente.
Mientras se encontraba en trámite el segundo proceso arbitral en cumplimiento a lo convenido en el acta de entendimiento de 7 de agosto de 2012, de forma incoherente e inapropiada a las circunstancias legales expresadas, la Gobernación de Tarija, solicitó al Juzgado de Partido Civil la ejecución del Laudo dictado en el primer proceso arbitral, misma que fue sorteado al Juzgado Quinto de Partido Civil y Comercial, y a pesar de que la AAPA solicitó su declinación competencial hacia el proceso arbitral que se estaba tramitando ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, ésta fue desestimada por dicho Juez, quedando así firme dicha Resolución a pesar de la compulsa planteada. Posteriormente dicha autoridad judicial al advertir error y discrecional aplicación del derecho, recondujo el proceso con el pronunciamiento del Auto de 24 de junio de 2014, que declaró no haber lugar a la ejecución en los términos sostenidos por la Gobernación de Tarija, así como lo expresado por la AAPA, reservando la instancia incidental, resolución que dio lugar a una compulsa planteada por la Gobernación de Tarija que fue declarada ilegal, quedando firme la indicada resolución de incompetencia.
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2014, la Gobernación de Tarija, intentó nuevamente conculcar los derechos de la AAPA, solicitando al mismo Juez Quinto de Partido Civil y Comercial y en el mismo cuaderno de auxilio judicial ya concluido, la adopción de medidas precautorias sobre los bienes del contratista, como ser el congelamiento de cuentas y la cancelación de anticipo especial, autoridad judicial que sin motivación y fundamentación que justifique el cambio de criterio en un mismo asunto y actuando sin competencia sobre el caso, de forma discrecional concedió las medidas precautorias solicitadas mediante Auto de 5 de enero de 2015, disponiendo la retención de fondos en el sistema financiero de sumas equivalentes a $us1595,126; $us778 319,84 y $us936 672,42 por falta de renovación de garantías, decisión ilegal en contra de la cual la AAPA, el 18 del mismo mes y año, planteó reposición con alternativa de apelación en contra de la resolución asumida, reposición que fue rechazada por el Juez concediendo la apelación por Auto de 10 de febrero de 2015. Determinación en la que se concretizó la vulneración de derechos y garantías constitucionales, ya que la misma va contra el patrimonio de las empresas al disponer el congelamiento de cuentas en el sistema financiero y al establecer montos que unilateral y discrecionalmente fueron calificados por el Juez.
- I.
- -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas
- II.3. Análisis del caso concreto
- declaró improbada la demanda principal de resolución de contrato de obra por causas atribuibles a la entidad contratante e improbada la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento del contratista interpuesta por las partes
- SCP 0739/2013-L de 22 de julio
- Auto de 5 de enero de 2015
- emitiéndose la Resolución de 24 de junio de 2014
- “Artículo
- Las normas del presente Reglamento, al basarse en la voluntad de las partes
- justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-